Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 29 de Diciembre de 2021, expediente COM 069336/1995/CA003

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “TRANSPORTES AUTOMOTORES RIACHUELO S.A. contra SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN sobre ORDINARIO”

(Expediente N° 69336/1995) originarios del Juzgado del Fuero N° 19, Secretaría N° 38, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr.

A.A.K.F. (Vocalía N° 2), Dra. M.E.U.(.N.° 3)

y Dr. H.O.C.(.N.° 1).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) Transportes Automotores Riachuelo S.A. (en adelante, TARSA)

    promovió demanda contra Superintendencia de Seguros de la Nación (en adelante,

    SSN) por cobro del íntegro resarcimiento de los daños que sufrió como consecuencia de su inadecuado ejercicio del poder de policía que le confiere la ley 20.091, con más sus respectivos intereses y las costas.

    En sustento de su postura, narró que era concesionaria de las líneas de colectivos nros. 100, 115, 134 y 150 que recorrían la CABA y parte del conurbano bonaerense. Afirmó que, para asegurarse contra los riesgos derivados de esa actividad, había contratado sendas pólizas con la aseguradora F. Cooperativa de Seguros Limitada (en adelante, F.), la que se encontraba Fecha de firma: 29/12/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación bajo la esfera de control de la demandada, en el entendimiento de que ese contralor era garantía de la solvencia y seriedad de la compañía.

    Afirmó que, dada su actividad, recibía periódicamente numerosos reclamos por accidentes en la vía pública. Refirió que, con el correr del tiempo,

    advirtió con preocupación que todos los siniestros que denunciaba ante F. derivaban en juicios y que, a partir del año 1990, la situación se tornó aún más preocupante porque la aseguradora había dejado de hacer frente a sus obligaciones más elementales en los pleitos, habiendo sus abogados renunciado masivamente.

    Así, dijo que en esos juicios comenzaron a trabarse embargos sobre sus bienes, lo que la motivó a sellar acuerdos con los reclamantes para que desistieran de los juicios y a abonar las condenas en los casos en que ya se había dictado sentencia.

    Aseguró que, finalmente, F. entró en proceso de liquidación,

    lo que ocasionó a los asegurados y terceros daños patrimoniales significativos.

    Arguyó que ello había ocurrido con la complacencia y complicidad del órgano de contralor demandado, que, a través de la inacción de funcionarios ineptos o corruptos, había dejado que la compañía fuera vaciada. Indicó que ese vaciamiento había sido constatado por los propios liquidadores designados por la demandada en el marco del proceso seguido ante el Juzgado de este Fuero Nro. 22, Secretaría 43.

    Refirió que los liquidadores habían dictaminado que F. había sido vaciada en forma continua por sus ex-directivos desde octubre de 1985, pese a que la SSN había decidido revocarle la autorización para funcionar recién en el año 1991. Resumió, asimismo, los diversos desbalances en la situación patrimonial de la empresa que se habían advertido constantemente desde el año 1985, llegando a tener en el año 1990 una relación de activos disponibles contra compromisos exigibles de apenas el nueve coma diecinueve por ciento (9,19%), pese a lo cual la compañía seguía operando en el mercado. Dijo que, durante ese período, su parte no había tenido conocimiento de las “atrocidades” cometidas por los funcionarios de la SSN y por F. debido al secreto de las actuaciones administrativas que reflejaban el modo en que el organismo ejercía -u omitía- sus tareas de control.

    Fecha de firma: 29/12/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Señaló que esos liquidadores también habían informado la existencia de déficits de capital mínimo, de cobertura e inversiones, la existencia de un patrimonio neto negativo, pérdidas en el ejercicio, falsificación de recibos por pagos de siniestros e ilícitos varios que fueron tolerados por la demandada.

    Esos funcionarios, también, habían calificado a la conducta de los ex-directivos de la aseguradora como fraudulentas.

    Manifestó que la actuación de la SSN estaba regulada por la ley 20.091, que otorgaba a ese ente el control exclusivo y excluyente sobre las compañías aseguradoras (art. 9) y le daba “poder de vida y muerte” sobre esas empresas a través de las diversas facultades contempladas en su articulado, en particular, el deber de revocar la autorización para funcionar que le imponía el art.

    48 de la norma.

    Arguyó que, si ocurría algún acto de los prohibidos por la citada ley mientras la empresa se encontraba bajo vigilancia de la SSN, esta última era responsable por los daños que sufrieran los terceros por su omisión en el cumplimiento de sus funciones.

    Contó que, habiéndose presentado a verificar sus créditos en el marco del proceso liquidatorio de F., si bien los liquidadores habían reconocido la legitimidad de la mayoría de sus acreencias, había decidido no continuar con ese trámite porque, de todos modos y dado el vaciamiento de la aseguradora, no había posibilidad alguna de obtener el pago de lo debido. Sostuvo que, además, esos funcionarios habían abandonado la defensa de la compañía en liquidación en los juicios que contra ella se seguían, lo que no haría más que acrecentar el pasivo.

    En cuanto a la indemnización reclamada, manifestó que ella se componía del resarcimiento del daño emergente -consistente en los importes que hubo de pagar y que en el futuro abonara en los distintos juicios que contra ella se iniciaran por siniestros en la vía pública que estuvieran comprendidos en la Fecha de firma: 29/12/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación cobertura de las pólizas celebradas con F., haciendo reserva de ampliar la demanda- y del daño moral padecidos.

    Por último, aclaró que había presentado el pertinente reclamo administrativo, el que había sido desestimado.

    En el curso de los cuatro (4) años posteriores al inicio de este pleito,

    la demanda fue ampliada a tenor de los escritos que lucen en fs. 94, fs. 99, fs. 101,

    fs. 103 y fs. 582/610, oportunidades en que ofreció la producción de nuevas medidas de prueba y estableció el monto del reclamo en la suma de novecientos diecisiete mil ochocientos veinticuatro pesos ($917.824).

    (2.) Corrido, finalmente, el pertinente traslado de ley, la demandada SSN compareció a juicio mediante el escrito presentado en fs. 644/700, contestando demanda y solicitando su rechazo, con costas.

    En apoyo de su postura, la accionada refirió que, en la versión vigente al momento de los hechos, la ley 20.091 únicamente se limitaba a reglamentar e instrumentar un procedimiento y régimen específico para los supuestos de pérdida de capital mínimo, habiéndose incluido recién en la reforma dispuesta por la ley 24.241 -sancionada en 1993- las facultades de decretar la prohibición de efectuar actos de disposición de las inversiones y de celebrar nuevos contratos de seguros en casos de déficit financiero o de cobertura, infracciones a las normas sobre ingresos y egresos de fondos, sobre la custodia de títulos públicos, sobre irregularidades en la administración o en la contabilidad o sobre la falta de liquidez que determine al mora o incumplimiento de los pagos. Sostuvo que, antes de esa reforma, el organismo sólo tenía facultades para ordenar medidas cautelares en casos de déficit en el capital mínimo. Refirió que todas las medidas preventivas que la SSN había adoptado con anterioridad a ese cambio legislativo se habían basado en cuidadosas interpretaciones de sus potestades que había realizado de acuerdo al contexto de cada compañía, habiendo las aseguradoras resistido esas medidas y habiendo esta Cámara revisado con recelo su ejercicio.

    Fecha de firma: 29/12/2021

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación En ese sentido, refirió que el hecho de que una aseguradora no presentara una relación del cien por cien (100%) entre sus activos y sus obligaciones a pagar no bastaba para que su parte pudiera disponer medidas sancionatorias y, mucho menos, para la revocación de la autorización para funcionar sin más trámite, como lo pretendía la actora. Afirmó que, antes de tomar esa decisión, debía requerir a las compañías planes de regularización y adecuación,

    verificar situaciones financieras, sus evoluciones, su permanencia y, recién luego de acreditada la existencia de un déficit y sus características permanentes e irreversibles, debía sujetarse al proceso que preveía el art. 82 de la ley 20.091 y,

    sólo después de agotado ese proceso y probados allí los extremos recién referidos,

    imponer una sanción.

    En cuanto a la situación de F., indicó que la accionante había omitido informar que era una de las asociadas de la cooperativa y que, sin embargo, nada hizo respecto de las desviaciones alegadas.

    Por otra parte, refirió que había ejercido su deber de control sobre la aseguradora en cuestión a través de los diversos expedientes administrativos que se sustanciaron...

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