Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 20 de Septiembre de 2022, expediente CSS 023699/2021/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 23699/2021

AUTOS: TRANSPORTES AUTOMOTORES LA PLATA S. A. c/

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE

DEUDA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

TRANSPORTES AUTOMOTORES LA PLATA S.A. apela la resolución RESOL-

2021-1943-E-AFIP-DEIMPR#SDGTLSS) que no hace lugar a la impugnación interpuesta respecto del ajuste determinado mediante el Acta de Inspección Nº 1780539/2 y su correspondiente Acta de Infracción labradas bajo la Orden de Intervención Nª 1780539,

periodos 11/2016 a 10/2018, respecto de la aplicación del Decreto 814/018.

La apelante no efectúa el depósito previo de la deuda cuestionada ( conf. art. 15 de la ley 18.820) .

En la nota de elevación de AFIP se señala expresamente que la recurrente acompaña copia de Póliza de seguro de caución N° 31806 emitida a favor de la ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS por la firma TUTELAR SEGUROS S.A. en garantía como sustitución de pago previo de la obligación depósito previo previsto en el art.

15 de la Ley 18.820, ad 12 de la Ley 21.864 (modificada por la Ley 23.659) y art. 26 de la Ley 24.463, por la suma de $ 60.000.000. Se indica, asimismo, que el equipo de fiscalización actuante, al ser requerido para practicar la reliquidación de los montos adeudados, notificó al responsable mediante acta obrante a fs. 729 y demás formularios,

deuda de contribuciones patronales por la suma de $ 20.057.100,71 en concepto de capital,

$ 31.684.915,90 en concepto de intereses y $ 2.833.119,52 en concepto de multa.

En razón delo expuesto, la envergadura del monto debatido y seguro de caución referido, considerado un sucedáneo valido del recaudo del depósito previo ( conf. criterio Alto Tribunal “ Orígenes AFJP S.A. C/ Administración Federal de Ingresos Públicos, sent del 04/11/2008), se habilita la instancia y se analiza el recurso impetrado.

Fecha de firma: 20/09/2022

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Describe la apelante las circunstancias fácticas que se derivan de la Orden de Intervención 1780539, que abarca los periodos 11/09 a 10/2016 y que a su ver no se encuentra firme, como señala el organismo, atento la nulidad de notificación deducida, por lo que la administración debe expedirse respecto de la impugnación presentada en fecha 27/02/020

El periodo de cargo 11/2016 a 10/2018 cuestionado en autos, tiene su origen en una ampliación, ya que en los mismos a criterio del organismo se visualizaron iguales inconsistencias que dieron origen a la orden de intervención. 1780539.

El periodo 11/09 a 10/16 no es materia de debate en estos actuados, por lo que no corresponde expedirse al respecto.

Plantea la apelante la nulidad del Acta de intimación e infracción determinada, la omisión del organismo de considerar y valorar los argumentos expuestos, así como la prueba ofrecida y rechazada .

La cuestión debatida se centra en dilucidar si es ajustada a derecho la interpretación de la administración de que le es aplicable la alícuota del art. 2 inciso a) del Decreto 814/01, o bien como sostiene el apelante, corresponde su inclusión en el inciso b) del mencionado artículo y liquidar las contribuciones a una alícuota del 17%,

Manifiesta que es una empresa dedicada al transporte automotor urbano y suburbano regular de pasajeros que presta un servicio regulado por el estado y por ende no puede fijar libremente el precio del boleto. Refiere las disposiciones que atañen a su actividad. En ese orden, considera incorrecto el criterio del organismo en tanto se limita a aplicar lo dispuesto por el Decreto 1009/01 en relación a los limites, en virtud del cual un empleador debe liquidar sus contribuciones conforme una u otra alícuota del art 2 del Decreto Nº 814/01 desestimando la aplicación de otra normativa aplicable al caso, no solamente aquellas dictadas por la Secretaria de la Pequeña y Mediana Empresa (SPYME)

dependiente del Ministerio de Economía respecto de los parámetros fijados sucesivamente para ser considerara PyME...

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