Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 25 de Agosto de 2022, expediente COM 004344/2020/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Agosto de 2022 |
Emisor | Camara Comercial - Sala F |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F
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EXPEDIENTE COM N° 4344/2020 SIL
Buenos Aires, 25 de agosto de 2022.
Y Vistos:
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Viene apelada la resolución del 11.5.22 que desestimó el planteo de nulidad articulado por la sociedad fallida, por considerarlo extemporáneo y no desvirtuar el estado de cesación de pagos (v.fs.229).
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El memorial de agravios fue formulado a fs.563/71 y fue contestado a fs. 591/94.
El Ministerio Público Fiscal, se expidió en los términos que se desprenden del dictamen antecedente propiciando la confirmación de la decisión cuestionada (v.fs 603/610).
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En cuanto a la determinación de la tempestividad -o no- del planteo de nulidad, debe puntualizarse que el CPr. 170 limita la formulación de nulidad a los cinco días de conocido el acto que se reputa nulo,
considerando que el silencio subsiguiente implica su consentimiento (CCiv:
OFICIAL
USO
919; analog, esta Sala, 17/12/09, "R.A.c.J.C. y otro s/ ejecutivo"; íd. 8/6/10, "Banco Francés SA c/Morales O.A.s.."; Sala D, 7/3/08, "B., J. s/quiebra"; íd. Sala B, 21/9/05, "Banco General de Negocios SA en liq. jud. c/Malenchini E.s..").
Bajo tales premisas conceptuales, ponderando el plazo desde la publicación edictal dando cuenta de la falencia se produjo el 17.12.2021 y que el planteo de nulidad se formuló el 8.2.22, ( v fs. 167/172) juzga esta Sala que la nulidad articulada resulta extemporánea por tardía. Ello así,
resulta suficiente para desestimar los agravios.
Fecha de firma: 25/08/2022
Alta en sistema: 26/08/2022
Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F
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A todo evento, cabe recordar que la ley 19550: en el art. 11
inciso 2 consagró una prerrogativa: la posibilidad de notificar la demanda al ente societario en la sede inscripta, de manera vinculante para ésta (CCiv.
90:3; S.B., 12.8.98, "C.. de Seguros Ltda. Seguridad c/ R.A.C. y otro s/ ordinario"). Así, la ley presume iuris et de iure al domicilio social inscripto como lugar de residencia, calificándolo a éste como legal (art. 90
inc. 3° Cód. Civil, hoy 74 CCy C). De manera que mientras la emplazada no altere tal inscripción registral, tal domicilio es hábil a los fines del art. 339
CPCC. (Conf. este Tribunal...
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