Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 16 de Febrero de 2022, expediente CCF 003793/2009/CA003
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2022 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii |
Poder Judicial de la N.ión CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y
COMERCIAL FEDERAL – SALA II
Causa n° 3793/2009
TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE SA c/ YPF SA
s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En Buenos Aires, a los días del mes de de 202 , se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S. II de esta C.ara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado,
el doctor E.D.G. dice:
La presente controversia involucra dos procesos acumulados,
tramitados entre las mismas partes, que pasaré a detallar por separado en el orden en que fueron iniciados.
-
.A) CAUSA ACUMULANTE N° 3793/2009 -en adelante la causa acumulante o el expediente de cumplimiento de contrato-: A fs.
874/918vta. se presenta la apoderada de Transportadora de Gas del Norte S.A.
(en adelante, la transportista o TGN) e inicia demanda contra 1YPF S.A., por el cumplimiento del contrato de transporte firme de gas (en adelante C.T.F.)
celebrado con la accionada y reclama el pago de la suma de u$s30.392.539,55.-, correspondientes a las facturas emitidas por TGN en concepto de prestación del servicio pactado con más los intereses y costas.
Narra que, en septiembre de 1998, “Y.P.F.” – en carácter de cargador y “T.G.N.” –en carácter de transportista celebraron un contrato de transporte “firme” de gas natural por un plazo de vigencia de 20 años,
prorrogable por otros 10 más.
Explica que la demandada suscribió dicho instrumento para viabilizar la exportación de gas natural propia a un cliente en Brasil. Agrega que al asumir el compromiso contractual con TGN, su contraria realizó o debió
realizar su propia evaluación profesional de la necesidad de contratar el servicio, así como también de su capacidad de honrar las obligaciones contractuales. Señala que también aceptó como riesgo propio no transferirle a Fecha de firma: 16/02/2022
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su parte la evolución futura de su negocio y de las condiciones macroeconómicas susceptibles de afectar su propio desenvolvimiento.
Menciona que para atender la demanda requerida por YPF, su representada asumió la obligación de ampliar su gasoducto CentroOeste, lo que le insumió la inversión de u$s107.000.000.-
Refiere que la naturaleza “firme” de la contratación del transporte convenida entre las partes reviste carácter crítico y esencial para el análisis de la controversia planteada. En este sentido explica que bajo esta modalidad, el transportista “reserva” en su gasoducto una determinada capacidad máxima de transporte diario durante todo el período del contrato y el cargador se obliga a pagar a cambio la tarifa aprobada por el ente regulador, de modo tal que la efectiva utilización o no por el cargador de la capacidad reservada no tiene incidencia alguna sobre el derecho del transportista a cobrar el importe pactado. Que ello resulta así para equilibrar la ecuación económico-financiera y generar una razonable rentabilidad. Comenta que estas características del contrato resultan de la literalidad del convenio que nos ocupa, al punto tal que aduce que YPF renunció amplia y expresamente a cualquier causal para exonerarse del pago de la tarifa, habiendo asumido el riesgo de caso fortuito o fuerza mayor en los términos del art. 513 del Código Civil.
Describe que el contrato de transporte firme de gas fue cumplido regularmente por ambas partes hasta mediados del año 2006, y que, con posterioridad, YPF dejó de utilizar la capacidad firme reservada con TGN para exportar gas a Brasil y comenzó a incumplir deliberadamente en el pago de la tarifa debida a TGN, no obstante lo cual YPF continuó haciendo uso de dicha capacidad para atender a otros clientes del mercado interno y de Chile.
Realiza una reseña sobre la trayectoria de la empresa transportadora de gas, desde su constitución en 1992 como también de su obtención de la licencia para la prestación del servicio público de transporte de gas por gasoductos troncales de alta presión.
Al respecto, aclara que a mediados del año 1996, comenzó a gestarse un proyecto binacional concebido, organizado y liderado por la demandada y por Petróleo Brasileiro S.A. -en adelante, Petrobras S.A.-, para la Fecha de firma: 16/02/2022
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Causa n° 3793/2009
exportación de gas natural producido por YPF. Y, en este contexto, celebraron un acuerdo para la compraventa de gas natural y exportación a Brasil, en el marco del cual TGN tenía a su cargo la provisión del servicio de transporte firme de gas en el tramo comprendido entre Loma de la Lata, provincia de Neuquén (punto de recepción), y la localidad de Aldea Brasilera, provincia de Entre Ríos (punto de entrega). En este contexto, Petrobras -hoy AESU se comprometió a tomar y adquirir exclusivamente de YPF los primeros 2.800.000 m3, que en forma diaria consumiera la usina construida por AESU y,
en caso de no tomarlos, igualmente a pagar por ellos en concepto de penalidad contractual.
Efectúa un detalle in extenso de las cláusulas del instrumento suscripto por las partes. Indica que a partir de mediados del año 2006 la accionada abonó en algunos casos sólo parcialmente el monto de las facturas emitidas por TGN en concepto de precio de conformidad con los términos del Contrato de Transporte Firme, rechazando la procedencia del resto de las sumas facturadas, mientras que, en otros casos, acota que la falta de pago lo ha sido por el total del importe.
Dice que el pretexto esbozado por su contraria durante el año 2007
consistió en el dictado de las Resoluciones N° 3494 y 3495 del ENARGAS y a partir noviembre de 2007 en la falta de disponibilidad parcial del servicio de transporte firme (STF). Y, con posterioridad, invocó presuntos incumplimientos de pago de Companhia de Gas Do Estado do Rio Grande do Sul y AES Uruguaiana Emprendimientos S.A.
Se pronuncia sobre el intercambio epistolar habido con la demandada e identifica las distintas facturas que YPF resiste al pago. En consecuencia, practica la liquidación detallando cada una de ellas.
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Refiere que el 20 de marzo 2009 AESU envió una carta a YPF
anunciándole su decisión de resolver el contrato de gas por culpa y responsabilidad exclusiva de la aquí demandada.
Alega que los auditores de TGN solicitaron a YPF un informe sobre los saldos de cuenta debidos al 31 de diciembre de 2008 y que en dicho informe la demandada reconoció expresamente adeudar varias facturas que son objeto del reclamo.
Ofrece prueba, funda en derecho su pretensión y hace reserva del caso federal.
A fs. 926 el magistrado interviniente se declaró incompetente,
apelado dicho pronunciamiento, este Tribunal a fs. 942 revocó la resolución apelada y ordenó que el J. en lo civil y comercial federal reasuma la jurisdicción que declinó.
A fs. 1055/1061 amplía el ofrecimiento de prueba. Y, a fs. 1062 se imprime a las presentes actuaciones el trámite del proceso ordinario.
1.B- A fs. 1128/1182vta. se presenta por medio de apoderado YPF S.A. y contesta la demanda entablada en su contra, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas a su contraria.
En primer término, opuso al progreso de la acción la excepción de incompetencia.
Acto seguido, refiere que en atención a la existencia de normas de orden público en materia de regulación energética dictadas a partir del año 2002 se modificaron los términos del servicio público contratado por YPF en el contrato de transporte firme de exportación de gas natural (en adelante el CTFE), tornándolo inviable para el propósito que fue contratado. Agrega que,
las modificaciones han desnaturalizado los dos componentes esenciales de dicho contrato: su condición “firme” y la “tarifa aplicable”.
Señala que, desde el año 2006, existen saldos erróneamente facturados por TGN a YPF -que son objeto de controversia ante el ENARGAS- atento a los siguientes motivos: 1) que por momentos ese servicio Fecha de firma: 16/02/2022
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Causa n° 3793/2009
de transporte firme fue reasignado por el ENARGAS a otros usuarios del mercado doméstico y, consecuentemente, YPF descontó de sus pagos aquellos importes correspondientes a los servicios reasignados; 2) que el servicio perdió
su condición firme y devino en interrumpible y subordinado –y por ello YPF
pagó por la capacidad de transporte efectivamente puesta a disposición por TGN –; y 3) que el 08 de abril de 2009 YPF planteó la resolución sin responsabilidad del CTFE, notificando a TGN de ello y demandando una declaración expresa del ENARGAS en ese sentido.
Asevera que en virtud del Decreto 689/02 las tarifas del servicio público de transporte de gas natural quedaron diferenciadas de acuerdo con el destino. Si éste era la exportación, los aranceles se redolarizaban y se mantenían vigentes los índices extranjeros de actualización de la tarifa; y las destinadas al mercado doméstico se pesificaban y se derogaban los índices de actualización aplicables.
Argumenta que, frente a este escenario regulatorio TGN pretende cobrar ciertos saldos impagos de facturas por un servicio público en firme que no prestó y que además intenta continuar cobrando en dólares un servicio cuando los términos del contrato mutaron.
Refiere sobre el proyecto de exportación de gas natural a la República Federativa del Brasil.
Reconoce que originalmente la contratación revistió el carácter de firme y niega que YPF...
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