Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Agosto de 2016, expediente CAF 001665/2008/CA002 - CA003

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 1665/2008 En Buenos Aires, a los 2 días del mes de agosto de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados “Transnea S.A. y otro c/

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ proceso de conocimiento”, contra la sentencia de fs. 551/553 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

I.- Que la Empresa de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal del Noreste Argentino (en adelante, Transnea S.A.) - en su condición de titular de la concesión del servicio público de dicho transporte de energía eléctrica dentro de los límites de las provincias de Corrientes, Chaco, Entre Ríos y Formosa- promovió acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en lo sucesivo, G.C.B.A.) con el fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en el que se encontraba respecto de la pretensión de la demandada de gravar con el impuesto sobre los Ingresos Brutos al servicio de operación y mantenimiento de las instalaciones del transporte interjurisdiccional que presta (conf. fs. 2/17).

Solicitó, asimismo, el dictado de una medida cautelar de no innovar con el objeto de que la accionada se abstenga de realizar actos tendientes al cobro de dicho impuesto y evitar el riesgo de que durante el transcurso del proceso, la decisión que se adopte en la causa perdiera virtualidad (conf. punto 15 del escrito de inicio, fs. 14/15 vta.).

II.- Que a fs. 551/553 vta. la señora jueza de grado admitió la demanda interpuesta y, en consecuencia, declaró la improcedencia de la pretensión fiscal del G.C.B.A. y la nulidad de las resoluciones nº 3.763/06 (que había determinado de oficio a la actora y dispuesto la aplicación de una multa de $2.486.938,60, conf. fs. 25/31) y nº 471/07 (que había desestimado el recurso de reconsideración, conf. fs. 35/38) dictadas por la Dirección General de Rentas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y nº 007/08 del Ministerio de Hacienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (que había rechazado el recurso jerárquico interpuesto en su oportunidad, conf. fs.

40/42).

Fecha de firma: 02/08/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #11138549#157809783#20160803095850559 Para así decidir, tuvo en cuenta que la cuestión aquí debatida ya había sido resuelta por el Máximo Tribunal en sentido favorable a la pretensión de la accionante en Fallos: 302:1236; 307:613; 316:2206; 322:1781; 325: 723; 329:358; causas C.594. XXXIII “Compañía de Transporte de Energía Eléctrica en Alta Tensión Transener S.A. c/ Entre Ríos, Provincia de s/acción declarativa”, del 16/4/02; T.181. XXXV “Trasnoa S.A. c/ Catamarca, Provincia de s/ inconstitucionalidad”, del 27/6/02; T.668.

XL. “Transnea S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 21/9/09; y por la Sala IV de esta Cámara, in re:

Transnoa S.A. c/ Procuración General de la C.A.B.A. s/ proceso de conocimiento

, del 23/9/14 -pronunciamiento que quedó firme debido a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó el día 4/5/15 la queja interpuesta por la demandada-.

Respecto a la doctrina sentada en dichos precedentes recordó

que:

-conforme lo indicado en el artículo 12 de la ley nº 15.336, la concesión no podía ser gravada por los impuestos o contribuciones de legislación provincial o municipal, entendiendo que esos tributos constituían medidas que restringían o dificultaban la libre producción o circulación de energía; -si bien el precepto normativo citado no consagraba una inmunidad impositiva absoluta, dicha norma establecía que “las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica de jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en las mismas no podían ser gravadas con impuestos y contribuciones, o sujetas a medidas de legislación que restringieran o dificultaran su libre producción y circulación”, en armonía con lo dispuesto en el inciso 30 del artículo 75 de la Constitución Nacional.

Con base en lo expuesto, concluyó que la pretendida potestad tributaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en lo sucesivo, C.A.B.A.), en la medida en que derivaba en un incremento del importe a percibir de los usuarios del servicio a cargo de la firma actora, no sólo se traducía en un entorpecimiento del servicio de utilidad nacional, sino que incidía indirectamente sobre la política diseñada en el orden federal para la consecución de los fines del servicio público, lo que resultaba inadmisible, dado que aquélla había sido reservada exclusivamente a cargo de la Nación.

Fecha de firma: 02/08/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 #11138549#157809783#20160803095850559 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 1665/2008

III.- Que, contra esa decisión, la Procuración General de la C.A.B.A. apeló a fs. 555 y expresó agravios a fs. 560/573 vta.

En primer lugar señaló que los precedentes invocados en la sentencia impugnada no resultan aplicables al sub examine, ya que por tratarse de situaciones de hecho completamente diferentes, no corresponde aplicar al sub lite en forma automática las conclusiones a las que hubiera arribado el Alto Tribunal en los casos citados.

En segundo término, se agravió por entender que las normas dictadas por el Congreso Nacional resultan inaplicables al supuesto de autos, y con particular referencia a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley nº

15.336 expresó que, el Estado Nacional no puede consagrar exenciones que se refieran a tributos que perciben las jurisdicciones locales.

En ese sentido, afirmó que la Nación no puede obligar a la C.A.B.A. a que deje de recaudar lo que constitucionalmente le corresponde.

De allí que resulta aplicable al caso la normativa local que expresamente considera comprendida en el hecho imponible a la actividad desplegada por la actora, es decir la Ordenanza Tarifaria 1998, artículo 39, inciso 1º

(concordantes con años siguientes), que grava a las actividades de “Electricidad, gas y agua” con una alícuota del 3%.

Destacó que, la señora jueza a quo omitió advertir que en el contrato de concesión que regula la prestación del servicio involucrado en el caso, Transnea S.A. se había obligado de modo expreso al pago de todos los impuestos nacionales, provinciales y municipales, sin que el Estado Nacional hubiera garantizado la exención de impuestos locales a favor de la accionante.

Por otro lado, se quejó por considerar que el mero cobro del tributo en cuestión no implica necesariamente un entorpecimiento a la actividad de transporte de energía eléctrica, ya que no se ha acreditado en las presentes actuaciones que el impuesto sobre los Ingresos Brutos hubiera ocasionado dificultad alguna a las tareas llevadas a cabo por la actora; sino, por el contrario, destacó que lo que ha quedado demostrado en el caso es que la accionante podría haber incluido el gravamen en su estructura de costos para luego trasladarlo al usuario mediante la tarifa.

Agregó que, directa o indirectamente todos los impuestos inciden en la actividad, sin embargo, el hecho de que lo hagan no significa que no puedan aplicarse por el solo argumento de la...

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