Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 19 de Febrero de 2019, expediente CAF 023248/2015/CA002

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 23248/2015 TRADING SUR SA c/ DGA- s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 19 de febrero de 2019.

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional a fs.

116/118vta. contra la resolución de fs. 114/115vta.; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en cuanto aquí interesa, a fs. 114/115vta., el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) señaló que, de conformidad con lo previsto por los artículos 49 y 61 de la ley 21.839, el Fisco debía abonar los intereses devengados sobre los honorarios regulados al doctor F.C.F., desde el vencimiento del plazo de treinta días contado a partir de que quedó firme el auto regulatorio y hasta la fecha en que se efectuó su depósito, calculados a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina.

  2. ) Que, disconforme con esa decisión, a fs. 116/118vta. el Fisco interpuso y fundó apelación; que se concedió a fs. 121 y fue replicada a fs.

    123/124vta.

    En sustancia, plantea que el TFN estableció las pautas para una eventual ejecución de honorarios, para lo cual carece de competencia. Por otra parte, sostiene que el cálculo de intereses atenta contra los mecanismos dispuestos en los artículos 20 de la ley 24.624 y 22 de la ley 23.982, y que, en tanto se respeten –como en el caso- los plazos previstos en el sistema de ejecución judicial de deudas contra el Estado, aquél no se encuentra en mora ni adeuda interés alguno. Asimismo, añade que no se ha cuestionado la normativa específica relacionada con el trámite de cobro de honorarios vigente para todo aquel que litiga contra la AFIP-DGA (leyes 25.344 y 25.725, y resoluciones ME 387/04 y 42/03); todo lo cual reafirma que no existe justificación para reconocer intereses moratorios. Cita jurisprudencia en apoyo de su interpretación.

  3. ) Que, ante todo, corresponde advertir que el Código Aduanero no le asigna al Tribunal Fiscal de la Nación potestades para la ejecución de sus sentencias sino que, por principio, para decidir en los procesos de ejecución, tiene competencia exclusiva el fuero federal (art. 1024, CA).

  4. ) Que esta S. tiene dicho, en forma reiterada, que los planteos relativos al pago de intereses sobre honorarios firmes se vinculan con la ejecución de esos emolumentos y, en consecuencia, exceden no sólo las potestades del Tribunal Fiscal de la Nación (arg. art. 1024, CA cit.), sino también la competencia directa y limitada de esta cámara de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR