Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 12 de Agosto de 2021, expediente FBB 009299/2020/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Agosto de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9299/2020/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 12 de agosto de 2021.
VISTO: El expediente nro. FBB 9299/2020/CA1, caratulado: “TRACANNA, Carlos
Alberto, c/ Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca, puesto
al acuerdo en virtud de las apelaciones interpuestas por las partes contra la sentencia dictada el 9 de
junio del corriente.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
-
La jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, dispuso la redeterminación del
haber inicial según las pautas establecidas en los fallos “M. y “V., no admitió la
excepción de prescripción interpuesta por la demandada, difirió el pedido de reajuste de la PBU y el
análisis de la constitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 a la etapa de liquidación, aplicó el
precedente “Spitale”, impuso las costas por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de
honorarios.
-
El 11 de junio apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se agravia
de que la sentencia: a) ordena aplicar los precedentes “M. y “V.” a los aportes efectuados
en carácter de autónomo y su aplicación simultánea resulta contradictoria; b) ordena diferir el
tratamiento de la actualización de la PBU al tiempo de la liquidación; c) difiere para la etapa de
liquidación el tratamiento de las clausulas por las que se imponen topes máximos; y d) declara la
inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628..
-
El 12 de junio apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia: a) aplica el
tope de “Villanustre”; b) dispone la aplicación de la tasa pasiva a los haberes retroactivos
devengados; c) impone las costas por su orden; d) rechaza el pedido de aplicación del fallo
Betancur
; e) rechaza el pedido de inconstitucionalidad del Decreto 807/2016 y del artículo 3 de la
ley 27.426 solicitado en demanda; y f) omite pronunciarse sobre el pedido de movilidad efectuado en
demanda.
-
Surge de las presentes actuaciones que el actor obtuvo su beneficio previsional bajo el
amparo de la ley 24.241, obteniendo la prestación básica universal, la prestación compensatoria y la
prestación adicional por permanencia, habiendo realizado servicios tanto en relación de dependencia
como de manera autónoma.
-
A fin de resolver los agravios relativos al reajuste del haber inicial por los aportes
ingresados por servicios prestados en relación de dependencia, considero conveniente señalar en
primer término que según surge del detalle de otorgamiento del beneficio la solicitud de aquel data
del 13/12/2018.
Tal circunstancia nos conduce a dos conclusiones: por un lado, que el decreto 807/2016 no
resulta aplicable al beneficio de autos, por lo que el análisis de su constitucionalidad en el presente
deviene inoficioso; y por otro, que la actualización de las remuneraciones computables para el
cálculo del haber inicial se realizó de conformidad con la ley 27.426.
El art. 3 de la ley antes citada dispone: “Sustitúyese el artículo 2º de la ley 26.417 el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 2º: A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5°
de la ley 27.260 y su modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables.”
En su libelo de demanda el actor cuestionó la constitucionalidad de la normativa bajo
análisis. Sin embargo, la jueza de grado al resolver el planteo, recurrió a precedentes inaplicables al
Fecha de firma: 12/08/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: MARIANELA ALBRIEU, Secretaria Federal Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9299/2020/CA1 – S.I.–.S.. Previsional caso de autos, en los que esta Cámara rechazó la redeterminación del haber por no haber objetado la
parte accionante la constitucionalidad de la normativa aplicada.
Ahora bien, sentado cuanto precede, cabe señalar que la CSJN en autos “B. señaló
que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá
establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial”. Refirió a este respecto que “la autoridad...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba