Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 12 de Agosto de 2021, expediente FBB 009299/2020/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9299/2020/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 12 de agosto de 2021.

VISTO: El expediente nro. FBB 9299/2020/CA1, caratulado: “TRACANNA, Carlos

Alberto, c/ Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca, puesto

al acuerdo en virtud de las apelaciones interpuestas por las partes contra la sentencia dictada el 9 de

junio del corriente.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. La jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, dispuso la redeterminación del

    haber inicial según las pautas establecidas en los fallos “M. y “V., no admitió la

    excepción de prescripción interpuesta por la demandada, difirió el pedido de reajuste de la PBU y el

    análisis de la constitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 a la etapa de liquidación, aplicó el

    precedente “Spitale”, impuso las costas por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de

    honorarios.

  2. El 11 de junio apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se agravia

    de que la sentencia: a) ordena aplicar los precedentes “M. y “V.” a los aportes efectuados

    en carácter de autónomo y su aplicación simultánea resulta contradictoria; b) ordena diferir el

    tratamiento de la actualización de la PBU al tiempo de la liquidación; c) difiere para la etapa de

    liquidación el tratamiento de las clausulas por las que se imponen topes máximos; y d) declara la

    inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628..

  3. El 12 de junio apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia: a) aplica el

    tope de “Villanustre”; b) dispone la aplicación de la tasa pasiva a los haberes retroactivos

    devengados; c) impone las costas por su orden; d) rechaza el pedido de aplicación del fallo

    Betancur

    ; e) rechaza el pedido de inconstitucionalidad del Decreto 807/2016 y del artículo 3 de la

    ley 27.426 solicitado en demanda; y f) omite pronunciarse sobre el pedido de movilidad efectuado en

    demanda.

  4. Surge de las presentes actuaciones que el actor obtuvo su beneficio previsional bajo el

    amparo de la ley 24.241, obteniendo la prestación básica universal, la prestación compensatoria y la

    prestación adicional por permanencia, habiendo realizado servicios tanto en relación de dependencia

    como de manera autónoma.

  5. A fin de resolver los agravios relativos al reajuste del haber inicial por los aportes

    ingresados por servicios prestados en relación de dependencia, considero conveniente señalar en

    primer término que según surge del detalle de otorgamiento del beneficio la solicitud de aquel data

    del 13/12/2018.

    Tal circunstancia nos conduce a dos conclusiones: por un lado, que el decreto 807/2016 no

    resulta aplicable al beneficio de autos, por lo que el análisis de su constitucionalidad en el presente

    deviene inoficioso; y por otro, que la actualización de las remuneraciones computables para el

    cálculo del haber inicial se realizó de conformidad con la ley 27.426.

    El art. 3 de la ley antes citada dispone: “Sustitúyese el artículo 2º de la ley 26.417 el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 2º: A fin de practicar la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las mencionadas en el artículo 97 de la ley 24.241 y sus modificaciones, se aplicará un índice combinado entre el previsto en el inciso b) del apartado I del artículo 5°

    de la ley 27.260 y su modificatorio y el índice establecido por la Remuneración Promedio de los Trabajadores Estables.”

    En su libelo de demanda el actor cuestionó la constitucionalidad de la normativa bajo

    análisis. Sin embargo, la jueza de grado al resolver el planteo, recurrió a precedentes inaplicables al

    Fecha de firma: 12/08/2021

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: MARIANELA ALBRIEU, Secretaria Federal Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9299/2020/CA1 – S.I.–.S.. Previsional caso de autos, en los que esta Cámara rechazó la redeterminación del haber por no haber objetado la

    parte accionante la constitucionalidad de la normativa aplicada.

    Ahora bien, sentado cuanto precede, cabe señalar que la CSJN en autos “B. señaló

    que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá

    establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial”. Refirió a este respecto que “la autoridad...

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