Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 15 de Junio de 2023, expediente FMZ 004168/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 4168/2016/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de Dios, D.M.A.P. y D.A.D.C.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 4168/2016/CA1,

caratulados: “TRABUCCO, ESTHER JOSEFA c/ANSES s/Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal Nº4 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13/02/2023, contra la resolución de fecha 09/02/2023, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fecha 09/02/2023?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación Señores Doctor G.E.C. de Dios, D.M.A.P. y D.A.D.C..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal Nº4 de Mendoza, dictando el a-quo sentencia en fecha 09/02/2023.

Que contra la resolución, interpone recurso de apelación en fecha 13/02/2023, la representante de ANSES.

2- En la expresión de agravios de fecha 29/03/2023, la representante de ANSES, en primer lugar se agravia de la sentencia respecto a la exención de aplicar el impuesto a las ganancias. Manifiesta que ANSeS es un mero agente de retención del impuesto cuya inaplicabilidad se ordena, por lo que el actor deberá reclamar la exención al organismo encargado de su aplicación, a saber, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

En concordancia con lo expuesto, señala que corresponde expresar que tales funciones se encuentran legalmente regidas por la ley 20.628 y la Fecha de firma: 15/06/2023

Alta en sistema: 16/06/2023

Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

resolución general de la AFIP N° 4139, normas que compelen a su mandante a efectuar la retención que por este acto se impugna.

Destaca que los fundamentos legales que dan sustento al descuento efectuado por ANSeS, sobrevienen expresamente de lo dispuesto por el art. 1 y por el art. 78 inc. c) de la ley 20.628 (t.o. según ley 25.057 -b.o. 6 de enero de 1999- ), estableciendo que: "todas las ganancias derivadas de fuente argentina,

obtenidas por persona de existencia visible o ideal, cualquiera sea su nacionalidad,

domicilio y residencia, quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley... ". Por lo cual, los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes Acusa que no se trata de una causal de exención al pago del impuesto a las ganancias sobre los retroactivos, sino de una excepción a la Administración Nacional de Seguridad Social, a operar como agente de retención del mencionado impuesto.

Por último, resalta que cuanto a las retroactividades liquidadas,

la ley permite, efectuar la imposición (ya que utiliza el término “podrá”) o por lo percibido o por lo devengado. Esta opción se encuentra en el mismo inc. b) de la ley 20268.

Cita jurisprudencia que estima aplicable al caso. Hace reserva del caso federal.

3- Corrido el traslado de rigor, la actora contesta en fecha 10/04/2023. Cumplidos los trámites pertinentes, en fecha 13/04/2023 pasan los autos al acuerdo.

4- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

Fecha de firma: 15/06/2023

Alta en sistema: 16/06/2023

Firmado por: A.D.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 4168/2016/CA1

5- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de autos que tengo a la vista, surge de la sentencia que el actor obtuvo el beneficio de jubilación desde el 03/06/2011, esto es durante la vigencia de la ley 24241.

El actor solicita el Reajuste de sus haberes, solicitud que es desestimada por el ANSeS.

Frente a ello el actor promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

6- Ingresando al análisis de la apelación llamada a resolver,

considero que debe rechazarse el recurso de apelación aquí intentado, por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expondré:

  1. Respecto al referido agravio de impuesto a las ganancias, en referencia a la aplicabilidad del impuesto a las ganancias al haber jubilatorio, en particular al retroactivo del mismo, hacemos propio lo establecido por esta Cámara en las causas Nº 22033737/2011, caratulada “ZALLOCCO VIUDA DE CHIFANI” y Nº

FMZ 28114/2016/CA1 caratulados “DI LORENZO, CARLOS FELIZ C/ ANSES S/

ERAJUSTES VARIOS”, respectivamente, y confirmado recientemente por la CSJN en los autos Nº CASS 7473/2010/CS1 – CS2, caratulados: “CALDERÓN, C.H.

C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” en fecha 28/02/2023.

Tanto esta Cámara –en la causa “ZALLOCO”-, como la Corte al confirmar lo dicho en “CALDERÓN”, y en causa Nº17477/2012, caratulada:

CALDERALE LEONARDO GUALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

de fecha 16/05/2017, donde la Cámara Federal de la Seguridad Social, sostuvo que “Resultaría a todas luces contradictorio reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integridad, proporcionalidad y sustitutividad,

que consagra la Ley Suprema y a...

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