Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 6 de Diciembre de 2011, expediente 032463/2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación jnf 032463/2011

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ CONSOLIDAR

ART SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N° 13053/07)

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2011.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló Consolidar ART SA el acto administrativo obrante a fs.

    284/288 por la que se le impuso una multa de 575 MOPRES, toda vez que como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 27/11/2007 al USO OFICIAL

    trabajador S.J.V., quien realizara sus tareas en el empleador Ursa Ingenieria y Construcciones SA, por haber violentado: 1.) los incisos c) y e)

    del artículo 19 del Dcto 170/96 toda vez que la aseguradora no brindó -con anterioridad al siniestro laboral- capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos, ni ha informado al empleador y los trabajadores sobre el sistema de prevención de riesgos, en particular sobre los derechos y deberes de cada una de las partes; y 2.) el inciso a) del artículo 18 del Dto 170/96, ya que no asesoró ni brindó asistencia técnica a su afiliado en la determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores, con anterioridad al mencionado siniestro.-

  2. ) Mediante la presentación de fs. 292/301, la recurrente se agravió de la decisión adoptada en sede administrativa con sustento en que: i)

    la excepción de prescripción debió ser acogida; ii) no existiría obligación legal a cargo de la aseguradora con relación a las actividades previstas en el inciso c) del artículo 19 del Decreto N° 170, indicándose que la obligación de capacitar a sus dependientes estaba a cargo del empleador de acuerdo a lo establecido en la Resolución SRT N°463/09 -modificada por la Resolución SRT Nro.529/09-, cuya aplicación al caso solicitó en virtud del principio de "la ley más benigna" y, iii) el quantum de la multa impuesta se evidenciaría desproporcionado e irrazonable por excesivo.

    A su vez, solicitó que se aplique el principio de "la ley mas benigna" para el valor del MOPRE. Explicó que al momento de cometerse la infracción, la cuantificación de la multa se regía por el Decreto 833/97.-

  3. ) Corresponde analizar en primer lugar el pedido formulado por la asegurador en que debió ser admitida la defensa de prescripción opuesta.

    Es sabido que las sanciones administrativas integran el derecho penal especial (Fallos: 156:100; 184:162; 239:449; 267:457; 287:76; 289:336;

    290:202), lo que motiva la supletoria aplicación de los principios generales y normas del derecho penal común (Fallos 184:417; 202:293; 235:501; 287:76;

    289:336; 290:202).

    En razón del vacío legal que existe en lo atinente a la prescripción en materia disciplinaria -carácter que ostenta la sanción aplicada por el organismo de contralor- debe ser suplido por la remisión a disposiciones análogas. De ahí que resulta aplicable al caso el plazo que establece el art. 62

    del Cód. Penal.

    Recuérdase que la acción penal, conforme a los términos y condiciones establecidos por la ley, prescribe por efecto del tiempo transcurrido a partir de la comisión del delito, y dicha prescripción se funda en la destrucción por el transcurso del tiempo de los efectos morales del delito en la sociedad, extinguiéndose la alarma social ante el delito y la correlativa exigencia de la sociedad de que se lo reprima (conf. Nuñez Ricardo C.

    "Derecho Penal Argentino" T. II, pag 167 y ss, Ed. Bibliográfica Omeba).

    Así, el art. 62 del Cód. Penal, en su quinto inciso establece un plazo de prescripción de dos años, cuando se trata de hechos reprimidos con multa, plazo que comienza a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si fuera continuo, desde la fecha en que cesó de cometerse (art. 63 cód. cit).

    Ahora bien, en el supuesto de autos, el período para realizar el cálculo de la prescripción debe ser contado desde el día en que ocurrió el accidente de trabajo el 27/11/2007 y hasta la fecha de la apertura del sumario administrativo el día 28/09/2009 -ver fs. 139-, así pues el plazo bianual antes aludido no se encuentra cumplido. En consecuencia, la excepción de prescripción opuesta por la encartada será rechazada.

  4. ) Las faltas imputadas Poder Judicial de la Nación 4.1.) Asesoramiento y asistencia técnica:

    En lo atinente al deber de brindar asesoramiento y asistencia técnica al empleador, en la determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores, de acuerdo a lo establecido en el art. 18 inc. a), del D.. 170/96, debe señálarse liminarmente que en nada se ve afectada esta cuestión por la circunstancia de resultar comprendido el asegurado en el denominado "grupo básico", pues el art. 6° de la Resolución S.R.T. N° 552 prevé expresamente las obligaciones que en materia de prevención deben realizar las aseguradoras.

    Ahora bien, cabe sostener que tal carga ha sido razonablemente cumplida con la puesta a disposición de servicios "on line" conteniendo videos instructivos, folletos y artículos a fines a los riesgos inherentes a la actividad; material educativo sobre higiene y seguridad, para asistencia en la USO OFICIAL

    capacitación de trabajadores, como así también la línea telefónica gratuita para consulta y asesoramiento técnico en Prevención de Riesgos (ver fs.57/129). En ese orden de ideas, no se estima adecuado exigir a la A.R.T. hacer llegar este material a cada empleado en forma personal, teniendo en cuenta,

    fundamentalmente, que muchas empresas desarrollan sus actividades en lugares muy alejados o incluso en asentamientos rurales, por lo que debe entenderse que será obligación luego, del empleador hacer conocer a sus dependientes la información que habitualmente recibe a través de aquel canal de comunicación, y así cumplir adecuadamente la finalidad tenida en miras por la SRT y el Decreto 170/96.

    Frente a ello, el agravio ensayado respecto de esta materia será

    recepcionado.

    5.2.) Capacitación de los trabajadores:

    Corresponde analizar liminarmente la materia referida a sobre quién pesa la carga de capacitación de los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos, en el domicilio del empleador o del establecimiento (arts. 19 inc. c) del D.. 170/96).

    La recurrente pretendió deslindar la responsabilidad que le fue atribuida indicando que correspondería aplicar al sub lite la resolución N°463/09, publicada en el Boletín Oficial el 27.05.2009, en mérito a la cual debería tenerse por desvirtuada la falta bajo examen.

    5.2.1.) Dado que la Resolución 463/09 y su modificatoria -

    N°529/09- fueron dictadas con posterioridad al acaecimiento de la falta atribuida, corresponde que esta materia sea contemplada desde la óptica de los arts. 2 y 3 del C..

    La primera de esas normas señala que la entrada en vigencia de un cuerpo legal se produce luego de su publicación en el Boletín Oficial y que será obligatorio, desde el día que se determine si se designa tiempo, o dentro de los (8) ocho días después de su publicación en el Boletín Oficial, en caso contrario -en nuestro caso no se halla en discusión- que conforme al art. 4 de la Resolución 529/2009 de la S.R.T. la normativa adquirió vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el B.O. La segunda norma, indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de la nueva ley -en el caso,

    resolución administrativa-, con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicho art. 3° establece, textualmente, que "a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias."

    Esta última alternativa, exige ahondar en los alcances del mentado art. 3 CCiv. en aquellos casos en que se plantee alguna controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.

    R. en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata a partir de la entrada en vigencia "aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes".

    Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es,

    aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de hechos in fieri, es decir, en curso de Poder Judicial de la Nación desarrollo. Ello, a fin de apreciar si la aplicación de la reforma en el caso,

    implicaría una indebida aplicación retroactiva.

    La Resolución 529/2009 en su art. 4 (B.O. 27/5/2009), estableció

    que sin perjuicio de la entrada en vigencia ya referida, las obligaciones derivadas de esta norma, serán de efectiva aplicación para aquellos contratos nuevos o renovados, cuya suscripción o inicio de vigencia tenga lugar a partir del día 1 de agosto de 2009. Es claro pues, que a la luz de lo anteriormente expuesto, el argumento ensayado por la recurrente se evidencia improponible.

    Véase que en el sub examine se encuentra involucrado un contrato suscripto el 01.06.2003 y que el accidente laboral acaeció el 27.11.2007, por lo que se encuentra aquí involucrada una situación consolidada que no puede ser alcanzada retroactivamente por una resolución posterior (B.O. 27-5-2009) que expresamente contempla que sus efectos USO OFICIAL

    alcanzarán a contratos cuya suscripción o inicio de vigencia tuviera lugar a partir del 01.08.09 (cfr. esta CNCom., esta Sala A,. in re: "Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ La Caja A.R.T. s/ organismos externos" -expediente n°...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR