Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 27 de Abril de 2023, expediente FBB 003305/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8818/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 27 de abril de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 8818/2019/CA1, caratulado: “ROMERO, R.A., c/

Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo

en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia dictada el 1 de febrero

del corriente.

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

  1. La jueza de grado rechazó parcialmente la demanda con relación a la nueva

    determinación del haber inicial, no admitió la excepción de prescripción interpuesta por la

    demandada, difirió el tratamiento del pedido de reajuste de la PBU a la etapa de ejecución, declaró la

    inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 para el caso en que las partes acrediten la

    confiscatoriedad que surge de su aplicación al presentar la liquidación de autos, aplicó el precedente

    Spitale

    , impuso las costas por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.

  2. El 3 de febrero apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia: a) difiere para

    la etapa de liquidación el tratamiento de la actualización de la PBU como así también la validez

    constitucional de los topes; b) rechaza la redeterminación del haber inicial por los servicios prestados

    en relación de dependencia por no haberse cuestionado el decreto 807/2016; y c) genera un

    menoscabo en los derechos de la parte al reconocer pautas de movilidad del haber perjudiciales.

  3. El 7 de febrero apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se

    agravia de que la sentencia: a) ordena diferir el tratamiento de la actualización de la PBU al tiempo

    de la liquidación; y b) declara la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463.

  4. Surge de las presentes actuaciones que el actor obtuvo su beneficio previsional bajo el

    amparo de la ley 24.241.

  5. En primer término, y a fin de resolver el agravio relativo a la redeterminación del haber

    inicial, deviene oportuno señalar que en su libelo de demanda el actor impugnó la metodología

    utilizada por el organismo para calcular el haber inicial de beneficios previsionales otorgados con

    alta anterior a agosto de 2016, pero no el mecanismo de actualización utilizado por la administración

    demandada para calcular el beneficio de autos.

    En consecuencia, no corresponde hacer lugar al agravio.

  6. En relación a los planteos respecto a la actualización de la PBU, es dable señalar que el

    haber del componente en cuestión estaba regulado en el texto original de la ley 24.241 por el art. 20,

    que disponía: “El haber mensual de la Prestación Básica Universal se determinará de acuerdo con las

    siguientes normas:

    1. Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) años de servicios en las condiciones del

      inciso c) del artículo anterior, el haber será equivalente a dos veces y media (2,5) el aporte medio

      previsional obligatorio, al que se refiere el artículo siguiente;

    2. Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45)

      años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementará en un uno

      por ciento (1 %) por año adicional sobre la suma a que alude el inciso a).”

      La unidad AMPO fue sustituida por el MOPRE en agosto de 1997.

      El valor del AMPO/MOPRE se mantuvo fijo en $80 desde el 1/4/1997 hasta el 28/2/2009.

      La CSJN en el precedente “B. reconoció el deterioro de las prestaciones jubilatorias

      durante los años 2002 a 2006, otorgando para el período en cuestión un aumento del 88,57%.

      Por otra parte, en la causa “Quiroga”, al requerirse la actualización del componente PBU,

      el Máximo Tribunal señaló que debía considerarse de manera concreta que incidencia tenía la

      Fecha de firma: 27/04/2023

      Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.A., Secretaria Federal #36378061#365826775#20230421090131490

      Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8818/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial.

      En caso de producirse una merma, para que el reclamo deviniera procedente debía constatarse al

      tiempo de la liquidación si el nivel de quita resultaba confiscatorio.

      Tiene dicho esta Cámara que el reajuste del componente, en caso de acreditarse la

      confiscatoriedad que genera la no actualización del mismo, debe necesariamente efectuarse con el

      índice seleccionado por la jueza de grado. Ello así toda vez que el recalculo del MOPRE con el

      índice INDEC establecido por el precedente “B.” resulta ser la metodología más equitativa, ya

      que todas las PBU terminan siendo iguales cualquiera sea la fecha de adquisición, sin generar

      desigualdades injustificadas La ley 26.417 modificó el art. 20 de la ley 24.241 y fijó a partir de marzo de 2009 el monto

      de la PBU en una suma fija, disponiendo textualmente que “El monto del haber mensual de la

      Prestación Básica Universal se establece en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTISEIS ($

      326)”.

      El valor de aquella surgió de aplicarle a la PBU del art. 20 del texto original de la ley

      24.241 (PBU= 2,5 x MOPRE = 2,5 x 80 = $200) los aumentos dispuestos entre junio 2006 y marzo

      USO OFICIAL

      2009 (PBU= 200 x 1,11 x 1,13 x 1,125 x 1,075 x 1, 075 x 1,1169 = 364,26).

      Teniendo presente el origen de la suma fija es que esta Cámara consideró plenamente

      aplicable para la redeterminación de las PBU otorgadas con posterioridad a la sanción de la ley

      26.417, la doctrina dispuesta por la CSJN en autos “Q., debiendo recurrirse para su reajuste a

      la fórmula de cálculo prevista en el texto original de la ley 24.241.

      Esto conlleva entonces a que los beneficiarios que acrediten más de treinta y hasta cuarenta

      y cinco años como máximo de servicios, tendrán derecho al incremento del componente en la

      medida establecida en el art. 20 inc. b) del texto original de la norma.

      En consecuencia, no corresponde hacer lugar a los agravios planteados.

  7. Cabe examinar ahora los agravios planteados por la parte actora en relación a las pautas

    de movilidad que resultan aplicables al beneficio de autos.

    7.1. En primer lugar, y en relación al pedido de inconstitucionalidad de la ley 27.426,

    entiendo que analizando el desenvolvimiento del haber del actor, la normativa no resulta

    cuestionable.

    7.2. Corresponde entonces analizar el agravio relativo a la omisión en que incurrió la

    sentenciante al no expedirse respecto a la constitucionalidad de la ley 27.541 que declaró la

    emergencia pública en materia previsional y suspendió la aplicación de la movilidad dispuesta por el

    art. 32 de la ley 24.241, y los decretos dictados en consecuencia.

  8. De manera previa a decidir, para una mejor comprensión de la cuestión traída,

    corresponde realizar una prieta enunciación de la normativa en crisis y de la que fuera emitida como

    resulta de aquélla.

    La ley 27.541 denominada Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco

    de la emergencia pública, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2019, declaró la emergencia

    pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética,

    sanitaria y social, y, además, delegó en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades comprendidas en

    dicha ley, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de

    delegación establecidas en el artículo 2°.

    El artículo 55 de la citada ley suspendió “por el plazo de ciento ochenta (180) días, la

    aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias”, disponiendo que

    durante ese plazo “el Poder Ejecutivo Nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los

    haberes previsionales correspondiente al régimen general de la ley 24.241, atendiendo

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A., Secretaria Federal #36378061#365826775#20230421090131490

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8818/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos”, hasta tanto una comisión creada a tal

    efecto proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales.

    Por decreto 542/2020 y debido a la...

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