Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 20 de Marzo de 2023, expediente FRE 004004/2021/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

4004/2021

TOURN, L.G. c/ S. P. F. s/MEDIDA CAUTELAR

Resistencia, 17 de marzo de 2023. MZF

VISTOS:

Estos autos caratulados: “TOURN, L.G. C/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL S/ MEDIDA CAUTELAR”, Expte. Nº FRE 4004/2021/CA1

provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña; y CONSIDERANDO:

1) Que el Sr. L.G.T., solicita medida cautelar a fin de que se

disponga la suspensión de la aplicación del art. 7° de la Resolución 607/2019, emitida en el

marco de lo dispuesto en el Decreto 586/2019 (vigente a partir del 01/09/2019), por ser

violatoria de los derechos de naturaleza alimentaria reconocidos constitucionalmente y que

fueran invocados en el escrito introductorio (29/09/2021), y en consecuencia se ordene al

Servicio Penitenciario Federal que proceda a abonar sus haberes mensuales con la liquidación

del rubro “Suplemento General por Antigüedad de Servicios (S.A.S.)” en forma idéntica a la

percibida hasta el mes de agosto de 2019 es decir, en el porcentaje del 2 % del haber mensual

por año de servicio conforme los antecedentes de hecho y de derecho.

Señala que percibía el Suplemento por Antigüedad de Servicios en el 2% y la

resolución en crisis lo redujo en el 0,5 % lo que le produjo una reducción de los haberes

ocasionando de esta forma una quita confiscatoria y que tal reducción reviste carácter regresivo

y un menoscabo del derecho alimentario.

El Señor Juez de primera instancia (20/12/2021) en lo que aquí interesa y es

motivo de agravios, decretó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, disponiendo la

suspensión de la aplicación del artículo 7 de la Resolución 2019 607APNMJ de fecha

27/08/2019 publicada el 28/08/2019 que fue emitida en el marco de lo dispuesto en el Decreto

2019586APNPTE del 22/08/2019 en la liquidación de los haberes mensuales de la accionante

y, en consecuencia, ordenó al Servicio Penitenciario Federal que proceda a abonar los haberes

en cuestión con la incorporación del rubro “Suplemento por Años de Servicio” S.A.S

conforme Decreto N° 215/89, art. 1° inc. “c”, fijado en el 2% del haber mensual por años de

servicios. Todo bajo caución juratoria que deberá prestar el accionante, beneficiada de la

presente cautelar, por los eventuales daños que la medida pudiera irrogar en caso de haber sido

Fecha de firma: 20/03/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

solicitada sin derecho. Asimismo, hace saber que la medida cautelar tendrá vigencia hasta tanto

se dicte sentencia definitiva en la acción principal.

Para así decir reputó acreditados los supuestos necesarios para otorgar la medida

cautelar solicitada, entendiendo que la suspensión inmediata del art. 7 de la Resolución 607

2019APNMJ en la liquidación de los haberes del accionante, evitaría poner en riesgo la

calidad de vida de los trabajadores y de sus correspondientes familias a cargo, teniendo en

cuenta el momento económico y sanitario que atraviesa el país. Agregó que deviene integrada la

trilogía sobre la que se asienta toda medida cautelar y con el dictado de la misma no se

ocasionaría un grave perjuicio al demandado.

2) Disconforme con tal pronunciamiento el Estado Nacional Servicio

Penitenciario Federal interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio (21/06/2022),

siendo concedido este último en fecha 30/06/2022 luego de desestimada la reposición. Los

agravios merecieron la réplica de la contraria (03/08/2022).

La recurrente solicita que se deje sin efecto la resolución apelada por carecer de

fundamentación, y sus agravios pueden sintetizarse en los siguientes:

  1. Que ha sido soslayada en casi todos sus postulados la Ley 26.854 que regula la materia.

  2. Que el Estado Nacional no ha sido oído, afectándose el derecho de defensa en juicio.

  3. Que se afecta también el interés público comprometido (art. 4º de la Ley 26.854). La

    decisión que se cuestiona afirma proyecta efectos jurídicos y materiales en violación de los

    principios de juridicidad y de igualdad ante la ley consagrados este último en el art. 16 de la

    Constitución Nacional en franca violación de lo dispuesto en los arts. 13 y 14 de la Ley 26.854.

  4. La identidad de objeto entre el proceso principal y la medida cautelar. Que las

    medidas cautelares resultan accesorias de un proceso principal, por lo que la situación de

    demandabilidad del Estado afecta tanto a una como a otra, y de tal manera dice si no se

    encuentran reunidos los requisitos para la procedencia del proceso ordinario lo que hace mella

    sobre la verosimilitud del progreso de la acción principal, con lo cual se desvanece el sentido

    protectorio de una tutela anticipada. Afirma que la sentencia puesta en crisis no ha acreditado un

    perjuicio de imposible reparación ulterior y que se reduce a meras afirmaciones genéricas sin

    profundizar en la extensión y concreción de los derechos de carácter alimentario que serían

    afectados de manera irreparable por el curso del trámite normal y habitual de un proceso

    ordinario, lo que las erige como meramente dogmáticas. Alega que el pronunciamiento criticado

    constituye un vedado anticipo de jurisdicción y ha afectado el debido proceso y el derecho de

    defensa en juicio del Estado Nacional.

    Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

  5. Falta de cumplimiento de los requisitos del art. 13 de la Ley 26.854. El sentenciante no

    ha evaluado si en autos se configuran todos los requisitos, sino sólo algunos. Aduce la falta de

    configuración de cada uno de los requisitos para habilitar la medida, a saber: 1) inexistencia de

    requisitos para lograr la suspensión de los efectos del art. 7 de la Resolución Nº 607/19, ya que

    el inc. 2º del art. 13 establece que para la suspensión de los efectos de un acto se requiere el

    reclamo previo en sede administrativa ya que los actos emanados de la Administración gozan

    de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, es decir, que es un requisito fundamental para

    admitir la pertinencia de medidas cautelares contra actos administrativos la comprobación de su

    manifiesta ilegalidad o arbitrariedad; 2) tampoco se confirma la presencia de los requisitos

    verosimilitud del derecho y perjuicio grave de imposible reparación ulterior, en primer lugar

    porque no es real el perjuicio económico denunciado por el actor, por lo que es imposible pensar

    en confiscatoriedad conforme surge de los recibos de sueldo del actor. Entiende que la

    resolución cautelar no tuvo en consideración elementales pautas de análisis y de esa forma no

    puede ser considerado un acto jurisdiccional válido. Que en cuanto al peligro irreparable en la

    demora ha quedado demostrado en autos que el mismo no se configura pues el nuevo régimen

    establecido por el Decreto 586/19 y Resol. Nº 607/19 ha significado un aumento del rubro

    haber mensual

    situación que no ha sido correctamente interpretada por el aquo al sostener la

    afectación de derechos de naturaleza salarial; 3) que la actuación de la Administración fue

    legítima y ceñida a la CN, el decreto y la resolución que se cuestionan han sido dictados por el

    PEN y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos aprobando un nuevo régimen retributivo

    para el SPF, y en autos ello no se encuentra desvirtuado; 4) se afecta el interés público (art. 13

    inc. “e” de la Ley 26.854).

  6. Ausencia de contracautela adecuada para autorizar la ejecución de la medida cautelar

    atento a la trascendencia económica e institucional de los hechos.

  7. Manifiesta que el actor podría verse indirectamente enriquecido sin causa.

  8. Se omitió considerar que el inc. 2º del art. 13 de la Ley 26.854 prevé que para lograr la

    suspensión de los efectos de un acto, se requiere que en forma previa sea cuestionado en sede

    administrativa.

    Realiza otras consideraciones a las cuales remitimos en honor a la brevedad.

    Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

    3) A la hora de decidir cabe señalar que esta Cámara tiene dicho reiteradamente

    que al decretar una cautela no existe prejuzgamiento, esto es, un pronunciamiento prematuro,

    pues la ley procesal (art. 230 del CPCCN) impone al juez efectuar un juicio de valor acerca de la

    verosimilitud del derecho invocado por la parte actora. Por ello al expedirse sobre el particular

    Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    en forma provisoria, no hace sino cumplir con un mandato legal. Ha puntualizado la Corte

    Suprema: “…para que provoque prejuzgamiento un pronunciamiento debe ser expreso y recaer

    sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos 311:57) y que no se configura prejuzgamiento

    cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado

    con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o

    rechazo de una medida cautelar” (Fallos 311:578, esta Cámara en Fallos T.X., F° 13.513,

    íd. F° 13.846, íd. 37.145, entre muchos otros).

    Desde tal perspectiva lo que se debe decidir en esta instancia es si la medida

    cautelar fue bien o mal decretada por el Juez aquo.

    En este marco, y en relación a los requisitos para el otorgamiento de la medida

    precautoria corresponde señalar que, para la viabilidad de la medida requerida, deben

    configurarse los presupuestos que exige el art. 230 del CPCCN, esto es, verosimilitud del

    derecho y peligro en la demora. Estos requisitos se encuentran de tal modo relacionados que, a

    mayor verosimilitud del derecho, menos rigurosa será la exigencia con respecto a la inminencia

    del daño, y viceversa,...

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