Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 3 de Agosto de 2011, expediente 27.384/09

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99466 SALA II

Expediente Nro.: 27.384/09 (Juzgado Nº 61)

AUTOS: “TORTEROLO, JORGE AMÉRICO C/ CONSOLIDAR

COMERCIALIZADORA S.A. S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 03/08/11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 485/87vta. –demandada-

y fs. 488/91 – actora-, mereciendo sendas réplicas de las contrarias. Asimismo, el USO OFICIAL

perito contador cuestiona los emolumentos fijados a su favor, por considerarlos reducidos.

La parte demandada se agravia por cuanto la judicante de grado tuvo por acreditada la jornada de trabajo denunciada en el inicio,

es decir, que el actor laboraba para Consolidar Comercializadora S.A. de lunes a viernes de 8,00 a 20,00 hs. y los sábados de 9.00 a 13.00 hs.. En tal marco, cuestiona la valoración de los testimonios rendidos por quienes depusieron a instancia del accionante, destacando que los mismos tienen juicio pendiente contra la accionada, y afirmando que la Dra. O. soslayó que T. también prestaba servicios para Consolidar AFJP S.A. y que las labores cumplidas para estas últimas tenían preeminencia por sobre las de Comercializadora. En definitiva, arguye que se trata de una situación de pluriempleo, que la remuneración fija debe calcularse proporcionalmente en función de la jornada cumplida y que resultaría materialmente imposible que el actor trabajara la totalidad de la jornada enteramente para ambas empleadoras.

A su turno, la parte actora sostiene que,

habiéndose probado que el actor trabajaba en la jornada denunciada en el inicio –

aspecto cuestionado por la demandada-, debe modificarse la base de cálculo tomándose en consideración el salario básico y adicionales de la actividad calculados sobre la “real” jornada trabajada.

1 E.. N.. 27.384/09

Poder Judicial de la Nación Analizada la causa, en el marco de las alegaciones formuladas, adelanto que la queja deducida por la parte demandada será

parcialmente acogida, mientras que la de la actora será desestimada.

En forma preliminar cabe puntualizar que de los términos vertidos por el actor en el inicio, presupuestos abonados, además, por los testigos que declararon en la causa, se desprende que el mismo laboraba para Consolidar Comercializadora S.A. y, simultáneamente, para Consolidar AFJP S.A. de manera no exclusiva. Expuso que trabajaba 12 horas diarias de lunes a viernes y 4 hs.

los días sábados y sobre tal jornada pretendió se liquiden las diferencias salariales a las que se creyó con derecho.

La sentenciante de grado consideró acreditada la jornada de trabajo denunciada y ello motiva la crítica de la accionada.

Como adelanté, opino que le asiste razón parcialmente a la ex empleadora y a ello me referiré seguidamente.

De la prueba testimonial rendida en la causa surge que los testigos G. (fs. 137/9), L. (fs. 140/2), B. (fs. 175/77) y USO OFICIAL

Ojeda (178/80) declararon tener juicio pendiente contra la demandada. G. declaró

que él y el actor trabajaban de 8.00 a 20.00 hs. de lunes a viernes y el sábado de 8.00

a 14.00 hs. y que a veces lo acompañaba al actor. B. expuso que lo hacían de lunes a viernes de 8.00 a 20.00 hs y los sábados de 10.00 a 15.00 hs. O. dijo que laboraban de lunes a viernes de 8.00 a 20.00 y “adicionalmente” los sábados, L. describió un horario de 9.00 a 18.00 de lunes a viernes y los sábados hasta mediodía,

y M. (fs. 229/231) de lunes a viernes de 9.00 a 18.00. Asimismo, todos los testigos que declararon a propuesta de la parte actora dieron cuenta de que,

simultáneamente, T. trabajaba para Consolidar AFJP.

Amén de que los testigos mencionados en primer término se encuentran comprendidos en las generales de la ley por tener juicio pendiente, advierto que L. describió un horario inferior al denunciado en la demanda, mientras que O. lo acompañó pero no fue conteste respecto de los sábados, en tanto expuso que “adicionalmente” trabajaba dicho día. Por lo demás,

M. dijo que el horario era de lunes a viernes de 9.00 a 18.00 hs.

Por ello, cabe concluir que el actor trabajaba de lunes a viernes de 9.00 a 18.00 hs y, adicionalmente, los sábados hasta el mediodía por lo que corresponde modificar lo decidido en grado en tal sentido y, por ende,

desestimar las quejas de las partes. En cuanto a la vertida por la parte actora, porque no se demostró la jornada de doce horas denunciada, y en cuanto a la demandada,

porque no demostró que el actor trabajara únicamente veinticuatro horas mensuales.

2 E.. N.. 27.384/09

Poder Judicial de la Nación Ahora bien, la accionada se agravia –a mi juicio con acierto-, porque se soslayó que T. también laboraba para Consolidar AFJP, afirmando que resultaría materialmente imposible adjudicar la totalidad de la jornada trabajada a Consolidar Comercializadora.

Al respecto, cabe mencionar que tanto el actor como los testigos fueron contestes en que T. prestaba servicios simultáneamente para la Comercializadora y para la AFJP. A su turno, la demandada expuso que tiene suscripto un convenio de colaboración empresaria con Consolidar Comercializadora S.A., así como con las otras empresas del Grupo Consolidar,

oportunamente registrado en la Inspección General de Justicia que da sustento al contrato a tiempo parcial suscripto con el actor y a la situación de pluriempleo en virtud de la cual los empleados prestaban servicios simultáneamente para dos o más empresas del grupo.

En tal sentido, cabe considerar que si bien, desde el punto de vista del dependiente cotizante al sistema de la seguridad social, la situación se encontraría enmarcada en un supuesto de pluriempleo, puesto que USO OFICIAL

conforme lo reconocieran las partes en conflicto, el reclamante prestó servicios en forma simultánea también para Consolidar AFJP S.A.; tal circunstancia no puede válidamente erigir al “grupo” en sujeto de derecho (conf. entre otros, esta S. in re “F., F.F. y otros c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ despido”,

sentencia 93624 del 8/7/05).

En efecto, corresponde ponderar que, en la especie, la parte actora si bien reconoce la prestación de servicios simultánea tanto para la aquí demandada como para la empresa Consolidar AFJP S.A., no ha entablado la acción en forma conjunta respecto de ambas sociedades que se beneficiaron de los servicios prestados a lo largo de la jornada que se alega como cumplida, lo que impone un tratamiento diferencial.

Lo expuesto no implica apartarse de las pautas que rigen el contradictorio de conformidad con el principio de congruencia aplicable en el proceso, toda vez que la vinculación entre las diversas relaciones jurídicas entabladas para las empresas integrantes del alegado grupo no puede válidamente desconocerse y ha sido expresamente introducido como elemento configurativo del vínculo, en los propios escritos constitutivos del proceso.

Lo cierto es que de tales argumentaciones se desprende que el actor cumplía un mismo horario y tenía asignados los puestos de trabajo y los métodos operativos en forma unidireccional, no advirtiéndose pautas diferenciadoras entre los horarios y funciones correspondientes a la promoción y 3 Expte. N.. 27.384/09

Poder Judicial de la Nación venta de los servicios de la demandada y de los que pertenecían a Consolidar AFJP

S.A.

En tal contexto, y al haber asumido en forma independiente cada una de las integrantes del grupo, la titularidad de la relación en lo que a los servicios y productos a ellas vinculados se refiere, fraccionando su responsabilidad en función de un horario claramente ficticio (24 horas mensuales,

según las manifestaciones del responde y el contrato acompañado a fs. 28 que, en modo alguno podrían haberse respetado o controlado teniendo en cuenta la índole de la actividad), cabría considerar la existencia de una contratación atípica puesto que no ha sido el horario cumplido, sino la diversidad de productos lo que justificó la fragmentación formal del contrato.

Sin embargo, aparece como irrazonable la vigencia de dos relaciones de trabajo distintas en una misma jornada y bajo idéntica dirección, como pretende la parte actora, por lo que cabe otorgar preeminencia a la realidad que se intentara regular, por sobre los medios legales artificiosamente adoptados.

En consecuencia, como lo sostuviera en casos análogos, correspondería abordar el análisis de la contienda referida al vínculo con sólo una de las sociedades involucradas, como propio de un aspecto o faceta de una relación de trabajo única.

En efecto, como lo sostuviera la Sala I in re “B.E. c/ Banco de la Nación Argentina” (sent. 82937 del 4/3/05), “la sanción al fraude no puede consistir en la condena al pago a cada una de las empresas integrantes del grupo económico de un salario completo, que es el que se devenga por el cumplimiento de una jornada normal de trabajo”, ya que el demandante no se ha desempeñado con esa extensión en forma exclusiva para cada una de las empleadoras (lo que por otra parte resultaría materialmente imposible), por lo que más allá de las graves irregularidades cometidas en la adopción de la figura contractual prevista en el art. 92 ter de la L.C.T., no se advierte como razonable o equitativo duplicar la remuneración del trabajador afectado a la tarea, debiendo en todo caso, denunciarse la maniobra ante las autoridades de control, a sus efectos” (con similar criterio esta S.,

sent. 93.554 del 13/6/05, “M., S.G. c/C.M. s/ despido”).

Ahora bien, en cuanto al modo de computar la incidencia de la labor correspondiente a la actividad desplegada para la demandada,

en el contexto de una labor que exige cierta tarea de persuasión, la concertación de entrevistas, la presentación del...

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