Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Junio de 2014, expediente Rp 118727

PresidenteGenoud-Hitters-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N°872

  1. 118.727 - “T., H.R. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa N° RC 276 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Dolores”.

    ///PLATA, 11 de junio de 2014.-

    AUTOS Y VISTOS:

    La presente causa P. 118.727, caratulada: “T., H.R. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en causa N° RC 276 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Dolores”,

    Y CONSIDERANDO:

    1. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Dolores, mediante el pronunciamiento dictado el 14 de agosto de 2012, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial de H.R.T., contra la sentencia del Juzgado en lo Correccional N° 2 de esa ciudad, que lo condenó a la pena de un año de prisión de cumplimiento efectivo, y pago de las costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de robo simple. En consecuencia, casó el fallo, consideró excesivo el monto de la pena impuesta, reduciendo la misma a ocho meses de prisión -de efectivo cumplimiento- y costas (fs. 31/38).

    2. Frente a lo así resuelto, el Defensor General del mencionado Departamento Judicial, Dr. D.I.M.A.D., dedujo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 55/69 vta.).

    Respecto de su admisibilidad, invocó el precedente P. 110.354, sent. del 25/IV/2012 de esta Corte, y alegó la afectación a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y debido proceso (art. 18 de la C.N.) (fs. 55 vta.). Citó los fallos “Strada” y “Di Mascio” de la C.S.J.N., y destacó que las limitaciones que impone el art. 494 del C.P.P. “no pueden impedir a [esta Corte] ejercer el control de constitucionalidad que emerge del art. 31 de la C.N., cuando lo que se está sometiendo a su conocimiento es una cuestión federal” (fs. 56 vta.). Finalmente, dejó planteada la inconstitucionalidad del art. 494 cit. (fs. 57).

    En cuanto al fondo, formuló los siguientes agravios.

    1. En primer lugar, denunció absurdo valorativo en el examen de la materialidad delictiva y autoría, lo que acarreó -a su juicio-, la errónea aplicación del art. 164 del C.P. y de los arts. 210 y 373 del C.P.P. (fs. 57). Asimismo, alegó la omisión de fundamentación (inobservancia de los arts. 168 y 171 de la Constitución local, 1, 3 y 106 del C.P.P.), y el apartamiento de la doctrina de la C.S.J.N., sentada en sus fallos “B.A.L.” (Fallos: 329:5556), “P., H.L.” (P. 483. XXXIX del 8/5/2007) y “A., D.A.” (A. 935. XLI del 25/9/2007) -fs. 57 in fine/57 vta.-.

    Adujo que el tribunal revisor rechazó los agravios mediante manifestaciones abstractas y dogmáticas, lo que implica -a su juicio- la “omisión de resolución de las cuestiones esenciales que se llevaron a su estudio en el recurso de apelación…” (fs. 58 vta.).

    Agregó que rechazó la queja con la única base de afirmar que no se había evidenciado transgresión a los preceptos normativos, con lo cual, esa forma de resolver no permite dar cabal satisfacción al derecho a recurrir la sentencia condenatoria ante un tribunal superior (arts. 8.2 de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P.) (fs. 57 vta. in fine).

    Sostuvo que la alzada confunde incorporación por lectura con valoración probatoria, toda vez que el consentimiento que esa parte dio respecto a que se incorpore por lectura al debate la declaración de un testigo que no pudo ser hallado, ello a la luz de lo normado en el art. 366 tercer párrafo del C.P., no implicó el consenso para que la sentencia de condena sea fundada en dicha prueba (fs. 59 vta. in fine/60).

    Sobre el punto, volvió a referirse a los fallos “B.”, “P.” y “A.” de la C.S.J.N. ya citados (fs. 60/61 vta.).

    De seguido, se ocupó del carácter dirimente de la prueba incorporada por lectura, de la cual -según dijo “no puede fundar la sentencia de condena”, como así también se refirió -entre otras cuestiones- a la ausencia de testigos presenciales del hecho, que la denunciante “sólo expresó tener sospechas sobre T., pero no lo vio cometer[lo]…”, que los testigos citados fueron los que concurrieron a un allanamiento en un terreno baldío, que las cosas secuestradas son comunes y que pueden ser halladas en cualquier domicilio (fs. 61 vta./63).

  2. 118.727

    Sobre el punto, concluyó que por aplicación del principio in dubio pro reo, debe declararse la absolución de su pupilo (fs. 63 vta.).

    1. En segundo lugar, denunció la inobservancia de los arts. 168 y 171 de la Constitución local, toda vez que -según afirmó-, no se resolvió por...

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