Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Mayo de 2023, expediente CNT 065183/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 65183/2014/CA1

AUTOS: “TORRICO OMAR EDUARDO C/ AGS GRUPO IMPRESOR S.R.L. Y OTROS

S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 68 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia digital de fecha 31/08/2020 apela la parte actora, a tenor del memorial recursivo del 04/09/2020.

  2. La Sra. Jueza de instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por el Sr. O.E.T., en lo principal de su reclamo. De tal modo, condenó

    solidariamente a todas las codemandadas al pago de indemnizaciones por despido, del incremento previsto en el artículo 2° de la ley 25.323, de la sanción normada en el artículo 80 LCT, de diferencias salariales y de otros créditos de naturaleza laboral, con más los intereses establecidos en las actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17. Para así decidir, ponderó que la extinción del vínculo con fundamento en el artículo 244 LCT

    no resultó ajustada a derecho. A la vez, concluyó que el trabajador fue ilegítimamente privado de los mejores derechos que otorga el convenio colectivo aplicable a la relación laboral en cuestión (CCT 60/89) –siendo excluido por la empleadora del correspondiente encuadre convencional– y que resultó acreditada la prestación de servicios en horas extraordinarias sin que se haya satisfecho el debido pago de las remuneraciones concernientes.

  3. El accionante resiste el decisorio en origen que importó condenar al pago de las diferencias salariales devengadas solamente durante los últimos veinticuatro meses de la relación laboral objeto del sub lite, más su correspondiente incidencia del sueldo anual complementario. Así, arguye que –en la demanda– fue reclamada tal partida con relación a todos los períodos durante los cuales se extendió

    el contrato de trabajo (189 meses), no acotando su petición únicamente a los dos años anteriores a la extinción del vínculo, período considerado por la a quo a los efectos de cuantificar dicho rubro, cuya procedencia llega firme a esta instancia. En ese orden de ideas, destaca que la contraparte no opuso la excepción de prescripción, todo lo cual amerita que sea considerado el lapso temporal pretendido por el accionante. Así, en su recurso, sostiene que “(…) debe extenderse el reconocimiento de la procedencia del rubro a todo el período reclamado y que atento el valor otorgado debe ascender a las Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    sumas de $ 915.498,99, por 189 meses computados desde el ingreso, calculado con un valor mensual de $ 4.843,91 reconocidos en la sentencia por mes, con más la repercusión sobre el SAC de $ 76.291,58; ya que la limitación se origina en un mero error numérico o lectura incompleta de los términos precisos de la demanda”.

    Pues bien, considero que -parcialmente- asiste razón al apelante. Digo así,

    en atención a que el artículo 3964 del Código Civil, aplicable en la especie por su vigencia al momento de los hechos sub examine, establecía que “[e]l juez no puede suplir de oficio la prescripción”, regla que luego fuera receptada por el actual Código Civil y Comercial, mediante el artículo 2.552. En dicha inteligencia, el más alto Tribunal ha resuelto que “(…) los jueces están impedidos de aplicar la prescripción liberatoria de oficio, toda vez que ello importaría un apartamiento de la relación procesal, si ni el actor ni su contraria han aludido a esa cuestión en sus respectivos escritos de demanda y contestación, por lo que no había integrado la relación procesal” (CSJN,

    24/04/2003, in re “D., A.C. c/ Administración Nac. de la Seguridad Social”, DT 2003-B, 1572 y LL 2003-D, 281).

    Ante ello, como bien señala el recurrente, observo que la petición inicial se circunscribió al reclamo de diferencias salariales devengadas durante todo el período de vigencia del vínculo contractual (v. fs. 8vta.), sin que la contraria haya opuesto la mentada defensa de prescripción en ningún pasaje de su contestación de la demanda (v. fs. 22/28). Por tanto, no corresponde acotar el reclamo a dos años: antes bien, las razones exhibidas imponen cuantificar la condena considerando los 189 períodos mensuales durante los cuales se extendió el vínculo entre las partes.

    Como ha destacado la doctrina, el art. 3964 citado dispone: "El juez no puede suplir de oficio la prescripción (…) La nota a la norma legal cita sus fuentes,

    que fueron el artículo 2223 del Código Francés, [el] artículo 2129 del napolitano, [el]

    1987 del Holandés y el art. 3429 del Código de Luisiana. Recuerda también V. que T. cuestionó la norma que sirvió de fuente a la disposición sobre la base de considerarla tomada del derecho romano sin que concurrieran las razones que existían en él para adoptarla. La opinión del C. se vierte a continuación en estos términos: "Nosotros contestaremos como uno de los autores del código francés, que el tiempo no sólo no causa la prescripción, que es preciso que con el tiempo concurra una larga inacción del acreedor o una posesión que tenga todos los caracteres que la ley exige. Esta inacción o esta posesión no pueden ser conocidas y verificadas por los jueces, mientras no sean alegadas y probadas por los interesados. El juez supliendo de oficio la prescripción supliría hechos que debían demostrarse y los jueces no pueden suplirlos de oficio. A más, muchas veces la conciencia puede resistir oponer la prescripción. El que sabe que no ha pagado una deuda,

    puede no querer oponer la prescripción...". En la cita de esta última aserción, el autor señala que el codificador “[r]ecoge la opinión de Bigot-Preameneu que decía la inercia o la posesión eran ‘circunstancias que no pueden ser conocidas ni supuestas por el Juez sino cuando sean aducidas por quien intente prevalerse de ellas’” (v. “EL

    ARTICULO 3964 DEL CODIGO CIVIL: PROHIBICION DE LA ACTIVIDAD OFICIOSA

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    DEL JUEZ Y EL IURA NOVIT CURIA”, por C.A.P., énfasis agregado,

    en https://www.um.edu.ar/ojs2019/index.php/Idearium/article/view/708/690).

    Sin perjuicio de lo anterior, considero errada la conclusión del apelante por cuanto sostiene que “(…) atento el valor otorgado debe ascender a las sumas de $

    915.498,99, por 189 meses computados desde el ingreso, calculado con un valor mensual de $ 4.843,91 reconocidos en la sentencia por mes, con más la repercusión sobre el SAC de $ 76.291,58 (…)” (énfasis agregado), puesto que la cuantificación efectuada por el demandante presupone que el trabajador devengó $

    4.843,91 de remuneración en cada uno de los 189 meses en cuestión, circunstancia no acreditada en autos y que no luce ajustada a derecho, de conformidad con las pautas salariales normadas mediante la norma aplicable, esto es, el CCT 60/89, cuyo encuadre llega firme a esta instancia revisora.

    En función de todo cuanto he venido afirmando, propicio hacer lugar parcialmente al agravio, modificar lo decidido en el decisorio cuestionado y condenar solidariamente a las codemandadas a pagar al actor las sumas a determinar por la Sra.

    perito contadora en oportunidad de la liquidación prevista en el artículo 132 LO, con más los intereses que se disponen conforme lo explicaré infra.

    A tales efectos, la auxiliar contable deberá calcular las diferencias salariales devengadas desde el inicio de la relación laboral (30/07/1998) hasta su extinción (13/05/2014), con ajuste a las remuneraciones fijadas en las escalas salariales establecidas para la categoría 8° del CCT 60/89 y sus sucesivas actas acuerdo complementarias, adicionando a ello la correspondiente incidencia del SAC.

  4. En lo que atañe a la sanción prevista en el artículo 132 bis LCT, al cuestionamiento efectuado por el accionante con respecto al dies a quo del cómputo de los intereses –establecido en la fecha de la sentencia apelada– y a la pretendida condena a futuro al pago de dicha partida, estimo oportuno efectuar algunas reflexiones.

    El interés -en tanto acrecido, en cuanto interesa a esta litis- puede ser conceptualizado como la cantidad de dinero que representa la renta de una obligación de capital con relación a su valor y al tiempo por el cual se está privando de la utilización de éste.

    De tal modo, el mecanismo de aplicación de intereses se halla indudablemente dirigido a que el deudor asuma la responsabilidad del costo que el acreedor impago debería afrontar para obtener, en el momento del vencimiento de la obligación, el monto debido. A su vez, pone en cabeza del incumplidor el resarcimiento de aquel costo, sea este real o equivalente en términos de postergación de consumos o privaciones en que el acreedor hubiese debido incurrir para hacer frente a la falta de pago oportuno de su crédito. Al respecto, S. afirmó que los intereses a los que nos referimos –compensatorios– no son sino “la indemnización que la ley acuerda al acreedor por la inejecución de la obligación” (“Tratado de Derecho Civil Argentino,

    Obligaciones en General”, sexta edición –actualizada con textos de doctrina,

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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