Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Octubre de 2017, expediente CNT 066528/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 66.528/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51601 CAUSA Nº 66528/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 76 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2017, para dictar sentencia en estos autos: "T.C.O. C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL" se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal a la acción, llega apelada por las partes a tenor de las presentaciones de fs. 150 –demandada-, y fs. 151/152 –

accionante-.

La representación letrada del actor cuestiona a fs. 153, los emolumentos fijados a su favor por considerarlos reducidos, haciendo lo propio la representación letrada de la contraria a fs. 149 in fine.

Corrido el pertinente traslado, el demandante lo contesta mediante la pieza glosada a fs. 156/160 Por razones de índole metodológica, abordaré las quejas vertidas en la forma en que se exponen a continuación.

  1. Se agravia la demandada porque el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión del actor, en base a la incapacidad determinada por el perito médico designado en autos.

    Sostiene que el experto se habría apartado del baremo establecido por la Ley 24557 y su decreto 659/96. Adelanto que la queja no tendrá recepción.

    En efecto, al ponderar el informe médico obrante a fs. 95/98 observo que en las consideraciones médico legales, el galeno concluyó que el accionante presenta una cervicobraquialgia post traumática con alteraciones clínicas y radiológicas leves a moderadas, por lo que le otorga una incapacidad del 17,5% de la T.O., que guarda relación causal con el accidente de marras.

    Ahora bien, no puedo desconocer que los magistrados deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quien, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, pues los jueces carecen de conocimientos en determinadas materias, o aun teniéndolos, no forman parte del área correspondiente a la que se deben abocar, por lo que necesitan de estos auxiliares de la justicia.

    Al respecto ha dicho la C.S.J.N. en A. 1167. XLII Recurso de Hecho “A.F., L. c/ Hospital Italiano – Sociedad Italiana de Beneficencia”: “Si el perito es, como se vio, un intermediario en el conocimiento judicial (A.: “Tratado…” 1ra. Ed. Vol. II p. 347), y si en lo técnico, esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales.

    Por ende, aunque el dictamen del experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese Fecha de firma: 31/10/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #24341510#191651359#20171031112907786 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII...

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