Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 11 de Octubre de 2022, expediente FLP 035629/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 11 de octubre de 2022.

Y VISTOS: estos autos Nº 35629/2019, caratulados “Torres,

V. c/ ANSES s/ Reajuste de Haberes”, procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes;

CONSIDERANDO:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

I- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada por el recurso de apelación interpuesto por la ANSES,

contra la sentencia del juez a quo de fecha 01/06/2021 que, en sustancia, hizo parcialmente lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declarándose prescriptos los períodos correspondientes a los dos años anteriores al reclamo de reajuste en sede administrativa, declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463; hizo lugar en forma parcial a la demanda, ordenando a la Administración Nacional de la Seguridad Social que procediera al reajuste del haber previsional de conformidad con lo dispuesto en sus considerandos, dentro del plazo de 120 días según lo establecido por la ley 26.153, el que se computará desde el momento en que se presente en la A.N.Se.S. la documentación pertinente e impuso las costas por su orden.

II- Tal como se adelantara, contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la ANSeS –fundado el 17/11/2021-.

En síntesis, la recurrente se queja de: a) la arbitrariedad de la sentencia en cuando prescinde de la ley aplicable,

señalando que la ley de otorgamiento es la 25.994; b)

improcedencia del recálculo de la PC/PAP en base a normativa inaplicable; c) el índice aplicado para la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos diez años inmediatos al cese conforme el Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –personal no calificado-

ISBIC

, con una mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración concreta de dicho índice. En efecto,

solicita que se reemplace y se aplique el índice combinado establecido por la Ley 27.260 “Programa de Reparación Histórica”, en el decreto Nº 807/16 para los beneficios con altas mensual agosto 2016, en la resolución de la Secretaría de Fecha de firma: 11/10/2022

Alta en sistema: 12/10/2022

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

la Seguridad Social Nº 6/16 y en la Resolución de la ANSeS Nº

56/18 para los beneficios con altas anteriores al 1/08/16; y d)

la declaración de inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la Ley 24.463.

III- Cabe señalar que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio con fecha inicial de pago el 26/07/2011, en el marco de la Ley 24.241, presentando reclamo administrativo de reajuste de haberes, el que fue denegado.

IV- Respecto al primer planteo referido a la ley aplicable,

el juez de primera instancia en el considerando XI aclara que el beneficio previsional de jubilación fue obtenido conforme el régimen de la ley 24.241 a partir del 26/07/2011 (conforme se comprueba en la documentación acompañada, en particular el detalle del R.U.B.). Asimismo, detalla las pautas respecto a la ley 25.994. Por tal motivo, corresponde el rechazo del agravio efectuado.

V- Que los argumentos vertidos por la recurrente, no tendrán acogida favorable. En efecto, la apelante solicita que se aplique el índice establecido en la Ley N° 27.260, en el decreto 807/16 y en la Resolución 6/2016, los que rigen –como se desarrollará- para situaciones diferentes a la aquí planteada.

En este sentido, cabe recordar que el índice instituido por la ley 27.260 lo fue para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social.

Frente a ello, no habiendo las partes alegado adhesión al referido Programa de Reparación Histórica, o suscripción al acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, resulta improcedente proceder a la sustitución del ISBIC por el RIPTE,

como pauta de movilidad para la determinación del haber previsional.

Por otra parte, con relación a la aplicación del Decreto N°

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