Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 20 de Agosto de 2009, expediente 42.223

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2009

Poder Judicial de la Nación SISTENCIA, veinte de agosto del año dos mil nueve. sv.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “TORRES, A.R. s/ AMPARO”, Expte. Nº

42.223 proveniente del Juzgado Federal de Formosa, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 82/84 por el Estado Nacional; y a fs. 90/100 por el Banco de la Nación Argentina (Sucursal Formosa), contra la sentencia de fs. 77/79.-

Y CONSIDERANDO:

I.Q., a fs. 8/10 la parte actora promueve acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional y el Banco de la Nación Argentina –Sucursal Formosa-, a fin de que se le restituya la suma depositada en dicha entidad financiera en la Caja de Ahorro N° 262017043/7; impugnando asimismo el bloque normativo conformado por el “corralito financiero”, “la reprogramación” de la devolución de los depósitos en tanto importan –dice-

una clara violación del derecho de propiedad garantizado por la Carta Magna (Arts.14 y 17).-

Manifiesta que el origen de la suma cuya restitución se reclama en la presente litis, es el resultado del pago de una indemnización efectuado por la compañía de seguros “Mapfre”. Que dicho pago se materializó mediante un cheque datado el 28 de diciembre de 2.001, y acreditado en la aludida caja de ahorro, recién en el mes de febrero de 2.002 (conforme surge de la documental acompañada con el escrito introductoria).-

  1. Asimismo, a efectos de que se ordene al Banco demandado la restitución de los fondos depositados solicita Medida Cautelar; la cual es decretada parcialmente por el Juez de grado a fs. 15/16, por cuanto las indemnizaciones están excluidas del régimen de intangibilidad de los depósitos bancarios Ley 25.466, Dec. 1570/01 y normas concordantes, toda vez que no guardan relación con las distintas modalidades de ahorro, según Res. 46 del 6/2/2.002 del MEN, garantizando la percepción real e integral de tales conceptos.-

    Tal medida –según constancias de fs. 18- fue cumplimentada por la entidad bancaria.-

    Contra dicha medida precautoria el Banco demandado deduce (a fs.

    8/12 del expte. que corre por cuerda) recurso de apelación per saltum ante la Corte Suprema en los términos del hoy derogado art.195 bis del CPCCN; el cual –según constancia de dicha incidencia- no obtuviera réplica de la accionante.-

  2. A fs. 35/42 la entidad bancaria demandada y a fs. 44/59 el Estado Nacional, presentan el informe circunstanciado que prevé el art. 8 de la Ley 16.986.-

  3. A fs. 77/79 el “a-quo” resuelve hacer lugar a la acción de amparo incoada, ordenando a la entidad crediticia que pague al actor en efectivo el saldo que permanece impago de los fondos depositados en la Caja de Ahorro objeto de la presente acción (Nº 262017043/7), una vez descontado el monto entregado en cumplimiento de la medida cautelar decretada en la especie y actualmente transferido a la Caja de Ahorro Nº 2622106211/3 (seg.

    se informa a fs. 26).-

    Para así pronunciarse el Sentenciante sostiene (ver fs. 78) que -en el sub-lite- la solución del conflicto deviene de las mismas normas que complementaron el Dec.1570/01, no siendo por tanto necesario –dice-

    incursionar en la validez constitucional del cuadro dispositivo emitido en razón de la emergencia...

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