Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 25 de Noviembre de 2019, expediente FMZ 042930/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 42930/2015/CA1 En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P., D.O.P.A. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 42930/2015/CA1, caratulados: “TORRES NORMA GLADYS C/ANSES S/REAJUSTE POR MOVILIDAD”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 79, contra la resolución de fs. 75/78 vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 75/78 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: D.G.E.C. De Dios, D.A.R.P. y D.O.P.A..

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor G.E.C. de Dios, dijo:

1) Contra la sentencia de fs. 75/78 vta., interpone recurso de apelación el apoderado de ANSeS a fs.79, el cual es concedido a fs. 80.

2) Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 88/93, expresa agravios.

Se queja en primer lugar En primer lugar en cuanto el a quo rechaza la falta de legitimación pasiva planteada.

Señala que toda vez que ANSES no ha intervenido ni en la suscripción del contrato de renta vitalicia ni en el pago de las prestaciones, todo tipo de pretensión relacionada con el mismo deberá dirigirse contra la compañía de seguro de retiro, que su parte carece de legitimación para intervenir en la presente.

Si bien el Estado Nacional mediante la promulgación de la ley 26.425 se ha subrogado en los derechos de las AFJP por medio de ANSES, queda claro que no Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #27664164#247765694#20191024102812290 ocurre lo mismo con las compañías de Seguros de Retiro a las cuales no ha afectado la mencionada ley.

En segundo lugar se agravia también en cuanto ordena a la ANSES a abonar a la actora la integración de las diferencias entre el haber que paga la AFJP y el haber mínimo vigente.

Advierte que no ha sido declarada la inconstitucionalidad de la ley 26.425 y que por lo tanto sus prescripciones tienen plena validez en el caso de autos.

Manifiesta que el causante se encontraba voluntariamente afiliado a la AFJP, donde derivaron sus aportes previsionales durante su vida laboral, y que por lo tanto, la única responsable del pago resulta ser la compañía de seguro (art 101 inc. b ley 24241) con los límites impuestos en el inc. C y d de dicha norma.

Señala, que de acuerdo a la ley mencionada y el año de fallecimiento del causante, ANSeS participó del financiamiento de la prestación a través de un pago único, conforme las disposiciones del Decreto Nº 55/1994.

Declara que de acuerdo a la normativa aplicable, el actor no tiene derecho a la integración del haber mínimo legal, dado que se trata de un beneficiario del ex Régimen de Capitalización que no se integraba con componente público. Por lo que solicita se revoque la sentencia.

Por último que cuestiona la imposición de costas de primera instancia.

Refiere que la decisión judicial configura un supuesto de gravedad institucional que pone en crisis los fondos administrados y el sistema que el legislador ha diseñado para la actuación del organismo previsional ante la justicia.

Afirma que el sistema diseñado por el art. 21 de la ley 24.463, no configura una lesión a la garantías de igualdad y propiedad del jubilado, más allá de que por tratarse de materia procesal y vincularse con el sistema de jubilaciones y pensiones que tienen bases primordiales en el principio de solidaridad social, el legislador pudo arbitrar la solución que consideró más apropiada a los intereses puestos en juego. Por tales motivos, dice, agravia a su parte que el juez a quo se haya apartado de dicho criterio y que, a su vez, no haya considerado el hecho de Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #27664164#247765694#20191024102812290 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 42930/2015/CA1 que en este proceso no hay parte perdedora ni ganadora, dado que la Administración al cumplir con la sentencia, admite el error y abona la suma correspondiente al administrado.

En consecuencia, solicita que se declaren las costas por su orden conforme a lo prescripto por el art. 21 de la ley. 24.463.

Cita jurisprudencia que considera aplicable y hace expresa reserva del caso federal.

3) Corrido el traslado pertinente, atento que la actora no contesta, a fs. 124 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y se ordena el pase al acuerdo.

4) Que analizados los argumentos de las partes como así también las constancias de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos de la recurrente.

Respecto a la responsabilidad de ANSES de hacerse cargo del abono del haber mínimo garantizado, anticipo que se debe rechazar el recurso interpuesto.

De la prueba acompañada a la causa surge que la actora obtuvo el beneficio de pensión, con motivo del fallecimiento de su esposo, Sr. J.E.G. acaecido el 14/08/1998, quien aportaba a OVERSAFE Seguros de Retiro.

Su prestación salió siendo abonada por la compañía de Seguros NACIÓN AFJP, quien, en la fecha 15/08/ 1998 realiza el primer pago previsional bajo la modalidad RENTA VITALICIA.

Desde el año 2013, que se efectúa la transferencia a ANSES, asignando a la Sra. Torres el beneficio Nº 15-5-6003170-0-0 percibiendo en aquel momento un haber mensual de $1.006,80, cuando el mínimo garantizado por el Estado Nacional a través de la Administración de la Seguridad Social, al momento era de $ 2.165 Con lo expuesto, es...

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