Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 21 de Marzo de 2011, expediente 22.472/2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99047 SALA II

Expediente Nº 22.472/2007 (J.. Nº 59)

AUTOS: “TORRES, G.R. C/ SEGURQUIL S.R.L. S/ DES-

PIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 21-03-2011, reuni-

dos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. A fs. 384/389 luce la sentencia dictada por la Dra. Do-

    ra E.T., decidiendo la procedencia parcial de la acción iniciada por el Sr. To-

    rres, condenando a Segurquil S.R.L. al pago de la suma de $6.960,05 así como a la entrega del certificado del art. 80 LCT.

    Contra la decisión de grado se alza la parte actora en los términos del recurso que luce a fs. 396/402, mediante el cual cuestiona la deses-

    timación del reclamo fundado en la LNE, las diferencias salariales por tickets, así

    como por el rechazo de la multa prevista en el art. 45 de la ley 24.345.

    Por su parte, la Dra. A.A.L.M. apeló los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos (fs. 395).

  2. Liminarmente reseñaré que el accionante refirió

    haber ingresado a laborar bajo la dependencia de la SRL demandada en fecha 19-04-

    2005, en la categoría de vigilador general, cumpliendo turnos rotativos de 12 horas de lunes a domingo con un franco semanal, percibiendo una remuneración de $900

    parcialmente registrada. Sostuvo haber intimado a la accionada en fecha 18-10-2005

    ante una presunta negativa de tareas, así como al correcto registro de la relación la-

    boral en fecha 19-10-2005, colocándose en situación de despido indirecto en fecha 28-10-2005, frente al silencio que imputa a la accionada.

    Por su parte, la demandada refirió que el accionante suscribió el contrato a prueba e ingresó a laborar en fecha 18-08-2005 percibiendo una remuneración mensual de $630, cumpliendo una jornada de 8 horas diarias,

    abonándose como extras las horas trabajadas en exceso de la jornada máxima legal.

    Asimismo, sostuvo que en fecha 26-09-2005 preavisó al actor de la extinción con-

    tractual a partir del día 13-10-2005, cursando la notificación de desvinculación en Expte. N°22.472/2007

    Poder Judicial de la Nación esa fecha, la que fracasó pese haber sido dirigida a la dirección denunciada por el trabajador.

    La sentenciante, por su parte, estableció que el ente accionado no logró desvirtuar la presunción que en su contra se activara, como con-

    secuencia de la rebeldía en la prueba confesional (arts. 82 y 86 L.O.) en la que incu-

    rriera (v. fs. 110/111). Sin perjuicio de ello, consideró notificado el despido dispuesto por el empleador en fecha 13-10-2005 por haber sido dirigida la CD al domicilio de-

    nunciado por el actor, haciéndolo cargar a este último con las consecuencias del fra-

    caso de la notificación, decisión que, en la especie, importó calificar de extemporá-

    nea la intimación cursada en los términos de la ley 24.013 que el dependiente remi-

    tiera con posterioridad al distracto.

    Ahora bien, la primer crítica efectuada por el preten-

    sor persigue la condena de la accionada al pago de las sumas reclamadas con susten-

    to en la LNE.

    A tal fin, señala que correspondía extender los efec-

    tos de la rebeldía en la que quedara incursa la accionada, sobre todos los hechos ex-

    puestos, incluso respecto de la procedencia del reclamo fundado en las multas por registro deficiente de la relación laboral. Señala, asimismo, que la circunstancia de que el oficial del Correo hubiera notificado que se trataba de un “domicilio inexisten-

    te” no importa que el trabajador hubiera falseado datos atinentes a su domicilio, por lo que debe responsabilizarse al empleador por el fracaso de la misma.

    Pese al esfuerzo argumental desplegado por la parte,

    adelanto que no comparto el criterio sostenido en el escrito recursivo por las siguien-

    tes razones:

    En primer término, el art. 86 de la L.O., establece una presunción de veracidad sobre los hechos invocados en el escrito de inicio, pre-

    sunción iuris tantum, es decir, pasible de ser desvirtuada por prueba en contrario. En el caso de autos, con buen criterio, la sentenciante de grado hizo recaer los efectos presuncionales sobre todos los hechos, por lo que resulta errónea la interpretación del recurrente en tanto refiere que la magistrada habría omitido subsumir en dicha norma el hecho vinculado con la extinción del vínculo cuando, en rigor, lo que hizo fue considerar desvirtuada la presunción por prueba en contrario.

    En efecto, en el contexto normativo precitado, no encuentro controvertido el informe rendido a fs. 127 por el Correo Argentino (dado que no se cuestionó su contenido, ni se instó el trámite que el código procesal prevé

    para impugnación por falsedad de informaciones recabadas mediante prueba infor-

    mativa (arg. art. 403 del C.P.C.C.N.) que da cuenta de la autenticidad de la pieza obrante a fs. 126, es decir, que en fecha 13-10-2005 la demandada remitió la notifi-

    Expte. N°22.472/2007

    Poder Judicial de la Nación cación extintiva al domicilio denunciado por el trabajador en la empresa así como en su presentación inicial (Santa Rosa 1878, E. –P.. De Buenos Aires), por lo que cabe concluir que la misiva entró a la órbita de conocimiento del destinatario en la fecha en la que salió a distribución (14-10-2005).

    Además, no puedo dejar de señalar que el oficial postal informó que el domicilio denunciado por el actor era “inexistente”, es decir, el empleado del Correo no pudo individualizar el domicilio del destinatario –lo que su-

    cede usualmente cuando no existe chapa municipal- por lo que no pudo efectuar la entrega del despacho y, tratándose de una casa -y no de un edificio de departamen-

    tos- la responsabilidad de mantener el domicilio de manera tal que resulte posible in-

    dividualizar el inmueble con un simple cotejo de la calle y altura (adviértase que no se trata de un caso de dirección insuficiente, inaccesible o domicilio cerrado) pesaba únicamente sobre el destinatario, en el caso, el accionante y por ende, ningún repro-

    che corresponde hacer al empleador por el fracaso de la notificación.

    De ello se sigue que la demandada, mediante prueba informativa, ha desvirtuado la presunción que contra ella pesaba, en tanto se encuen-

    tra acreditado que la decisión rupturista fue adoptada y avisada por el principal el 14-

    10-2005, es decir, con anterioridad a la fecha en la que el accionante remitió la inti-

    mación en los términos de la LNE (19-10-2005, v. fs. 7), por lo que no pueden con-

    siderarse cumplidos los recaudos exigidos en el art. 11 inc. a) y b) de la ley 24.013,

    de conformidad con lo dispuesto en el art. 3°...

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