Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Agosto de 2022, expediente CNT 055355/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 55355/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57594

CAUSA Nº 55.355/2015 – SALA VII – JUZGADO Nº 5

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto de 2022, para dictar sentencia en los autos: “TORRES, G.N. C/

CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL BELLE EPOQUE S.R.L. Y

OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de la instancia anterior, que hizo lugar a la demanda promovida por despido y en procura de una reparación integral fundada en el derecho común, viene apelado por la parte actora, con réplica de las demandadas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del Sistema de Gestión Lex100.

    La apelante centra su crítica en el monto indemnizatorio por reparación integral determinado en el pronunciamiento, pues lo considera insuficiente. Señala, al respecto, que en el contexto económico actual, las sumas determinadas en la instancia anterior no reparan en lo más mínimo la incapacidad sufrida, pues -según afirma- si bien es cierto que cuando tomó

    conocimiento de su enfermedad los salarios de su categoría laboral resultaban ser muy bajos, no es menos cierto que lo reclamado es una reparación integral que debe comprender, además de la incapacidad del 10,55%, el daño físico, el moral, el psicológico, el emergente, el lucro cesante, los gastos médicos y farmacéuticos y todos los demás rubros reclamados en la demanda y cuya consideración fue omitida por la Magistrada de grado.

  2. Reseñado el planteo recursivo, juzgo oportuno señalar, en orden a los agravios vertidos que, en mi criterio, cuando se opta -como en el caso- por la vía del derecho común, la indemnización queda librada al prudente arbitrio judicial, sin que sea obligatorio el uso de fórmulas o de cálculos matemáticos, en tanto que, para cuantificar el daño indemnizable,

    debe tenerse en cuenta el principio de reparación integral y plena, con base en parámetros que deben ser congruentes con los hechos que delimitan la causa.

    En tales términos, he de precisar que, en mi opinión y dado que,

    conforme resulta de las constancias de la causa, la actora contaba con 43

    años de edad en la fecha del distracto -v. carta poder de fs. 2-, en la que, a mi juicio, cabe entender que el daño se consolidó, al cesar la exposición a los Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 55355/2015

    factores de riesgo que...

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