Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 034911/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 49325

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 34911/2016

(Juzg. N° 57)

AUTOS: “TORRES GOMEZ, J.L. C/ BENCHIMOL RICARDO S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de febrero de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 33/36 –actualizado a fs. 129/132 y replicado por el actor a fs.134-, contra el decisorio dictado por la anterior sede a fs. 32 que declaró a las actuaciones de fs.

27/30 y fs. 31 actos jurídicos inexistentes y ordenó su desglose.

Y CONSIDERANDO:

Que, liminarmente, corresponde memorar que el sentenciante de grado declaró a las presentes actuaciones de fs. 27/30 y fs. 31 actos jurídicos inexistentes y ordenó su desglose y, para así decidir, sostuvo que “…(t)oda vez que la presentación a despacho no cuenta con la firma del compareciente, considerando también que (…) no constituyen actos o anulables sino que carecen de algún elemento imprescindible para tan siquiera poder ser considerados dentro de una categoría de actos jurídicos…(a) mayor abundamiento Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 04/03/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

para el supuesto que se hubiese dado cumplimiento con dicha omisión la petición efectuada, de conformidad con las constancias de la causa, resulta manifiestamente extemporánea…” (fs. 32)

Que, frente a lo allí decidido, se alzó la parte demandada, a tenor de los agravios expresados en el memorial glosado a fs. 33/36 y, mediante el auto de fs. 43, la anterior sede desestimó la revocatoria intentada y tuvo presente la apelación planteada en los términos del art. 110 LO.

Que, a fs. 127/128, la magistrada de grado hizo lugar a la demanda promovida por el actor y condenó al demandado a abonar las sumas que allí detalló con base a su contumacia procesal,

que fuera recurrida en su oportunidad (ver fs. 33/36)

Que, lo allí decidido motiva la presentación efectuada por el vencido (129/132) y, se anticipa, que el remedio procesal intentado no contará con favorable recepción, de acuerdo a los fundamentos que se han de exponer.

Que, a fs. 146 y a requerimiento del Tribunal (fs. 137), se expide el Ministerio Público Fiscal, conforme el dictamen Nro.95.743 del 27/12/2019, cuyos términos se comparten y a los que se remiten en honor a la brevedad.

Que, en efecto, el art. 117 del...

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