Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 12 de Julio de 2013, expediente 87/2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorSala 4

Causa N° 87/2013 -Sala IV-

CFCP

“TORRES, F.S. s/

recurso de casación“

Federal Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1259.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores M.H.B. y G.M.H., asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 70/86vta. en la presente causa N.. 87/2013

del registro de esta Sala, caratulado: “TORRES, F.S. s/recurso de casación" de la que RESULTA:

I.Q. elJ. a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Nro. 1, en la causa N.. 125.608 de su registro, el 28 de noviembre de 2012, resolvió, en lo ahora pertinente: I)

NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad formulado a fs. 255/268 por la defensa del interno TORRES, F.S., en relación a la declaración de reincidencia decidida en el marco de la condena impuesta en la causa N..

2487 del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 14; y

II) NO HACER

LUGAR a la petición de informes tendientes a dar inicio a la incidencia de libertad condicional atento a hallarse verificado respecto de F.S.T. en el impedimento previsto en los artículos 14 y 17 del C.P. (fs.

62/68).

  1. Que contra dicha resolución la señora Defensora Pública Oficial, doctora F.V., interpuso el recurso de casación a fs. 70/86vta., el que fue concedido a fs. 88 y vta, y mantenido en esta instancia a fs. 95; oportunidad en la cual la señora defensora AD-HOC doctora G.N.J.,

    efectuó la renuncia a los plazos procesales, solicitando que se pasen los autos a directamente a resolver.

  2. Que la recurrente encuadró sus agravios por la vía de lo dispuesto en los artículos 456 inciso. 1º y 491 del C.P.P.N., impetrando la declaración de inconstitucionalidad de lo dispuesto en los artículos 14 y 17 del código de fondo,

    por transgresión a los principios de igualdad, culpabilidad,

    progresividad (art. 18 y 19 de la C.N , arts. y 12 de la Ley 24.660 y concordantes de los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos).

    Señaló que cualquier norma que implique una agravación del modo de ejecución de la pena en función de la declaración de reincidencia del art. 50 del C.P. resulta inconstitucional por su colisión con las normas antes citadas.

    Alego que la agravación de la pena por la condición de reincidente implica castigar a una persona por la forma en que condujo su vida, con vulneración de los principios de resocialización mínima (arts. 5.6 de la C.A.D.H. Y 10.3 del P.I.D.C. y P.) y el principio de igualdad (art. 16 de la C.N.).

    Afirmó que las normas cuestionadas vulneran el principio de igualdad en tanto discriminan a los reincidentes del acceso a la libertad condicional, y dado que ese instituto es una de las características del régimen progresivo, también se vulnera el principio de reinserción social de la pena privativa de la libertad, pues es a través de ese régimen que nuestra legislación reglamentó dicho principio.

    Agregó que a partir de las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “G.” se puede vislumbrar un cambio de postura respecto del instituto de la reincidencia.

    Por otro lado, sostuvo que la imposibilidad de los reincidentes de acceder a la libertad condicional implica aceptar que el Estado no tiene la obligación de favorecer la reinserción social del condenado que reúna esa condición.

    En dicha inteligencia, indicó que el instituto de la reincidencia es una manifestación de un derecho penal de autor, que viola el principio de culpabilidad por el hecho,

    al haber un aumento del rigorismo punitivo fundamentado en la Causa N° 87/2013 -Sala IV-

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    TORRES, F.S. s/

    recurso de casación“

    Federal Cámara Federal de Casación Penal peligrosidad por las conductas anteriores del sujeto,

    convirtiéndose el objeto del juicio de reproche en lo que el individuo fue y no el hecho cometido por él.

    Asimismo, sostuvo que la declaración de reincidencia en cuanto implica la imposición de una pena mayor y la imposibilidad de gozar del beneficio de la libertad condicional por la comisión de un delito anterior,

    vulnera el Principio del ne bis in ídem, ya que se estaría haciendo renacer los delitos ya juzgados al sancionar al individuo por aquellos ilícitos anteriores.

    Finalmente, solicitó que se declare la inconstitucionalidad de lo dispuesto por los artículos 14 y 17 del C.P., ordenándose el inicio de los trámites de libertad condicional en favor de su asistido.

    Hizo reserva del caso federal.

    IV. Que habiendo las partes renunciado a los plazos procesales (cfr. fs. 95 y 97), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (cfr. fs. 98). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

    I.Liminarmente, cabe señalar que del estudio del recurso de casación interpuesto, surge que el recurrente ha satisfecho suficientemente los requisitos de admisibilidad formal previstos por el artículo 463 del C.P.P.N. y se trata de una resolución recurrible en esta instancia en los términos del artículo 491 del código de forma. Alegando fundadamente, la señora defensora, que su pupilo ha cumplido con los requisitos previstos por el artículo 13 del Código Penal para la obtención de la libertad condicional y los requeridos por la Ley 24.660.

    Por lo demás, no debe perderse de vista que “La doble instancia judicial resulta la forma adecuada para el mejor resguardo de los derechos de los sometidos a pena privativa de libertad; y es la que mejor se adecua al principio plasmado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos que asegura, como garantía mínima, el derecho a recurrir ante un tribunal superior (art. 8°, aprt. 2°, inc.

    H). Dicha postura aleja la posibilidad de adoptar un criterio que subordine el imperio de la ley -base del sistema republicano de gobierno- a una interpretación que convierta a la excepción en regla y a la garantía de protección de la libertad humana en un privilegio aparente; en base a lo cual corresponde a esta Cámara adoptar un criterio más favorable a la tutela de los derechos fundamentales que se invocan, y que causan un agravio de imposible reparación ulterior (cfr.:

    causa N.. 699: “M., C.F. s/ rec. de casación”,

    Reg. N.. 992, rta. el 4/11/97 y causa N.. 742: “Fuentes,

    J.C. s/ rec. de casación

    , Reg. N.. 1136, rta. el 26/2/98; entre varias otras).

  3. Ahora bien, corresponde recordar en primer término que el código de fondo establece taxativamente las condiciones para la procedencia del instituto de la libertad condicional, a saber: a) haber permanecido en detención determinado tiempo y observado con regularidad los reglamentos carcelarios, b) no revestir la condición de reincidente, y c) no habérsele revocado anteriormente la libertad condicional (arts. 13, 14 y 17 del C.P.).

    Es decir, que si el condenado a una pena privativa de libertad reúne dichos requisitos, tendrá, en principio, el derecho a recuperar su libertad anticipadamente, y el tribunal pertinente el correlativo deber de otorgarla.

    De inicio, cabe considerar que el análisis acerca de la validez constitucional del artículo 14 del código de fondo, se encuentra lógicamente relacionado con la del instituto de la reincidencia (art. 50, C.P.), cuya inconstitucionalidad alega la recurrente.

    Causa N° 87/2013 -Sala IV-

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    TORRES, F.S. s/

    recurso de casación“

    Federal Cámara Federal de Casación Penal Ahora bien, no puede olvidarse que la declaración de inconstitucionalidad de una ley es una de las funciones más delicadas del ejercicio de la jurisdicción y por su gravedad debe estimarse como última ratio del orden jurídico (cfr. Fallos 305:1304), toda vez que las leyes dictadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la Constitución Nacional, gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución,

    únicamente cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable.

    De lo contrario, se desequilibraría el sistema constitucional de los tres poderes, que no está fundado en la posibilidad de que cada uno de ellos actúe destruyendo la función de los otros, sino que lo haga con la armonía que exige el cumplimiento de los fines del estado y para lo cual se requiere el respeto de las normas constitucionales y del poder encargado de dictar la ley (Fallos: 226:688; 242:73,

    285:369; 314:424, entre otros). Dicho eso, debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que el mayor reproche al autor reincidente se fundamenta en el desprecio que manifiesta por la pena privativa de la libertad quien, pese haberla sufrido con anterioridad y de forma efectiva, vuelve a cometer un delito amenazado también con esa clase de pena. (cfr.

    C.S.J.N.:"G.D., Sinforniano s/recurso de revisión",

    rta. el 16/10/86; y esta S. en la causa N.. 295 "BORGO,

    J.F. s/recurso de casación", Reg. N.. 548, rta. el 8/03/96; causa N.. 242 "MONTENEGRO, O.A. s/recurso de casación", Reg. N...

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