Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Septiembre de 2011, expediente L 93114

PresidenteHitters-Kogan-Negri-de Lazzari-Pettigiani-Soria-Genoud
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., N., de L., P., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 93.114, "Torres, F. contra L.S.A.D. y accesorias legales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2, con asiento en la ciudad de Lanús, perteneciente al Departamento Judicial Lomas de Z., hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas a la demandada vencida.

Contra dicho decisorio se interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, correspondiendo -dada la solución que propondré al acuerdo- brindar tratamiento en primer término al presentado por la accionada de autos a fs. 202/211, para luego analizar el deducido por la parte actora a fs. 190/197 vta.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley de fs. 202/211?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 190/197 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. En lo que aquí interesa para la solución de la presente litis, el tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por F.T. contra "Loarsa S.A." en concepto de indemnización por antigüedad, haberes correspondientes al mes de noviembre de 2002, integración del mes de despido, falta de preaviso, vacaciones proporcionales año 2002 y sueldo anual complementario 2do. semestre año 2002. Dispuso, además, la entrega de certificados de servicios en los términos del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, bajo apercibimiento de astreintes.

      Para así resolver, tuvo por acreditado el a quo que en la especie no se logró demostrar la injuria grave invocada por el empleador para decidir la extinción del vínculo laboral, toda vez que -señaló- este último no aportó elementos de juicio aptos para comprobar la comisión de los hechos generadores de la causal de "pérdida de confianza" -inconducta en el manejo de los fondos de la empresa e intento de sustracción de mercadería el día 3 de diciembre de 2002- alegados por el principal en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. vered., única cuestión, fs. 166 vta.).

    2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte demandada se agravia de este aspecto del pronunciamiento y denuncia la transgresión de los arts. 10, 15 y 31 de la Constitución provincial; 34 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y 46 de la ley 11.653 y de doctrina legal que cita.

      Cuestiona, como argumento central de su crítica recursiva, la valoración que del material probatorio -en especial de la prueba testimonial producida en autos- efectuara el órgano jurisdiccional de grado y sostiene que en la sentencia en crisis se ha llevado a cabo una interpretación que vacía de contenido la norma del art. 46 de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que no consta en el acta lo sustancial de la audiencia de vista de la causa, fundándose el decisorio en declaraciones testimoniales inexistentes, atribuyéndoseles un sentido distinto al que los testigos ofrecieran en dicha oportunidad.

      Manifiesta -en este aspecto- que los dichos de los testigos Ameneiros, Colich, Teijeira y V., no han sido debidamente considerados e incluso -agrega- fueron mal interpretados por el a quo, por lo que peticiona se ordene nuevamente la producción de la prueba testimonial, debiéndose dejar registro de todo cuanto allí acontezca, a fin de poder fallar en el caso sobre la base de presupuestos fácticos reales.

    3. El recurso, en mi opinión, no ha de prosperar.

      1. En su remedio extraordinario el impugnante se limitó a cuestionar, por conducto de una crítica formulada hacia la ponderación que de la prueba testimonial efectuara el a quo, la decisión del pronunciamiento de grado que tuvo por no demostrada la injuria grave invocada por el demandado para decidir la extinción de la relación laboral.

        Reiteradamente ha señalado este Tribunal que en razón de la oralidad propia de la estructura del proceso laboral -como principio formativo y, por ende, fisonómico de él- y no habiéndose ejercido oportunamente la facultad que confiere el art. 46 de la ley 11.653, esta Suprema Corte se encuentra imposibilitada de examinar los dichos de los testigos, cuya apreciación es propia de los jueces de mérito (conf. causa L. 85.541, "Trevisán", sent. del 6-VII-2005); como asimismo no corresponde a esta casación pronunciarse sobre una versión del contenido de las declaraciones testimoniales incorporada en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que colisiona con la apreciación en conciencia que al respecto ha efectuado el tribunal de grado (conf. causas L. 71.013, "R.", sent. del 21-VI-2000; L. 73.654, "L.", sent. del 11-VII-2001; L. 79.334, "Aspitia", sent. del 1-IV-2004; L. 80.404, "D.", sent. del 13-IX-2006).

      2. Asimismo, resulta inadmisible la petición ensayada por el recurrente en orden a una nueva producción de prueba -en el caso, la testimonial, cuya hipotética consideración indebida, su mala interpretación por parte del a quo e incluso la falta de registro en el acta de vista de la causa de los dichos esgrimidos por los testigos, llevaron al recurrente a deducir el remedio extraordinario en examen- habida cuenta de que su ofrecimiento ante esta sede casatoria se encuentra expresamente prohibido, conforme las prescripciones establecidas en el art. 284 ap. 2do. del Código Procesal Civil y Comercial y toda vez que el ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión no puede exceder los límites del ámbito del recurso de inaplicabilidad de ley que no otorga acceso a una nueva instancia ordinaria con posibilidad de reexaminar los hechos (conf. L. 59.329, "H.", sent. del 12-VIII-1997; L. 61.959, "Correa", sent. del 24-III-1998; L. 74.191, "M.", sent. del 15-V-2002; entre muchas otras).

        Por lo expuesto, el recurso debe rechazarse, con costas (art. 289, C.P.C.C.).

        Voto, pues, por la negativa.

        Los señores jueces doctores K., N., de L., P., S. y G., por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votaron la primera cuestión también por la negativa.

        A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    4. El sentenciante de grado desestimó -con sustento en doctrina de este Tribunal, causa L. 38.835, "Lantarón c/ Banco Español", sent. del 10-V-1988- el planteo de inconstitucionalidad del tope legal establecido por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo –modif. por el art. 153 de la ley 24.013- incoado por la parte actora a fs. 22/23 de su escrito de promoción de la demanda.

      En este sentido, determinó que no deviene inconstitucional la regla contenida en la segunda parte de dicho precepto normativo, en cuanto establece el sistema para el cálculo del tope máximo para el resarcimiento, pues -sentenció- configura el parámetro que el propio legislador utiliza para indemnizar el perjuicio derivado del despido, siendo el Poder Legislativo a quien le incumbe reglamentar con exclusividad las relaciones laborales y las consecuencias de la ruptura del contrato de trabajo.

      Procedió, asimismo, a rechazar el reclamo de la indemnización establecida en el art. 16 de la ley 25.561, toda vez que -argumentó- el despido fue dispuesto sobre la base de causales invocadas por la parte empleadora, las que, si bien no fueron luego comprobadas, ello no podía servir de fundamento para la agravación indemnizatoria, debiéndose brindar primacía tutelar al principio constitucional de defensa en juicio, de mayor jerarquía que el resarcitorio pretendido.

      Por último, ordenó la entrega de certificados de servicios -conforme así había sido peticionado en el escrito de inicio (v. fs. 17 vta.)- con sustento en lo prescripto en los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y 56 inc. b. de la ley 18.037, bajo apercibimiento de aplicar "astreintes" -art. 666 bis del Código Civil-.

    5. Contra dicho pronunciamiento la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la vulneración de los arts. 16 de la ley 25.561 y 45 de la ley 25.345 y de doctrina legal que cita.

      En primer término, se agravia de la decisión del a quo que desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, afirmando -en este aspecto- que hallándose acreditado en autos que la mejor remuneración mensual, normal y habitual del actor asciende a la suma de $ 3.835,17, se ha tomado como base para el cálculo indemnizatorio la de $ 1.151, derivada del convenio 125/90 -Gastronómicos- estableciéndose una quita del setenta y uno por ciento (71%) de la suma que le hubiera correspondido sin la aplicación del límite que dicha norma dispone (fs. 193 vta./195).

      Cuestiona, asimismo, la resolución del tribunal de grado que rechazó el reclamo por la duplicación indemnizatoria establecida en el art. 16 de...

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