Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Septiembre de 2023, expediente CNT 021391/2015/CA002

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA

V

Expte. Nº CNT 21391/2015/CA2

Expte. Nº CNT 21391/2015/CA2

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 53019

AUTOS: “TORRES, D.G.C.L.S. Y OTROS S/ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL” (Juzgado Nº 9)

Ciudad de Buenos Aires, 6 de septiembre de 2023

VISTOS

Y CONSIDERANDOS:

  1. La Sra. Jueza de grado mediante resolución dictada el 03/05/2022 desestimó el planteo articulado por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en representación de la S.S.N., administradora del Fondo de Reserva de la LRT respecto a la peticionada aplicación del límite a los intereses dispuesto en el artículo 129 de la ley de Concursos y Quiebras.

    Contra tal decisión, Prevención ART S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (art. 34 ley 24557)

    interpuso recurso de apelación según presentación del 05/05/2022, el cual fue concedido en función de la resolución dictada el 06/05/2022. Sustanciado el recurso, el escrito no recibió

    réplica de la contraria.

    Sentado ello, en primer término cabe señalar que es el órgano de segunda instancia -que no se halla vinculado en ese aspecto por la resolución de juez anterior- quien se encuentra facultado para establecer el juicio de admisibilidad pleno y definitivo sobre el recurso de apelación, e incluso no está ligado al respecto por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia (ver F.-.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 3° edición actualizada y ampliada, Tomo 2,

    págs. 278/279).

    En este sentido, si bien el recurso articulado contra una providencia dictada en la etapa de ejecución de sentencia resulta, en principio, inapelable en orden a lo dispuesto en el art. 109 de la L.O., lo concreto es que la naturaleza de la cuestión planteada a raíz de la intervención de Prevención ART S.A. en calidad de administradora del Fondo de Reserva, con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva, justifica la excepción a la directriz impuesta por el art. 109 de la L.O. en aras del principio de eficacia de la jurisdicción (art. 105 inc. h) de la L.O.

    Zanjada tal cuestión procesal, corresponde indicar que la administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT (conf. art. 34 ley 24.557) formula agravios por la imposición de intereses decidida en origen, afirmando que resultan aplicables las consideraciones dispuestas por el art.

    129 LCQ. En este sentido, sostiene que deben suspenderse los intereses adeudados a partir del decreto judicial que dispusiera la liquidación de Liderar S.A. –decretado el 07/10/2019-.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 07/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA

    V

    Expte. Nº CNT 21391/2015/CA2

  2. Delimitadas así las cuestiones traídas a conocimiento de esta alzada y en virtud de los límites que impone el memorial bajo estudio, adelanto que no obstante el esfuerzo argumental de la apelante, la queja no podrá prosperar en mi voto de acuerdo a las consideraciones que a continuación expondré.

    Prevención ART en representación de la S.S.N. administradora del Fondo de Reserva de la L.R.T. se agravia respecto a la imposición de intereses decidida en grado y sostiene que deben computarse hasta el 07/10/2019, oportunidad en la cual se resolvió la liquidación de la aquí

    demandada.

    En efecto, lo cierto es que los intereses deben computarse hasta el momento de su efectivo pago. En tal sentido, el artículo 34 de la ley 24.557 expresamente establece que el objeto del Fondo de Reserva administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación es abonar o contratar “Las prestaciones de la ART que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su liquidación”, prestaciones que -ante la ausencia de aclaración de la ley- cabe interpretar como comprensivas del capital más los intereses, devengados desde la exigibilidad del crédito hasta el efectivo pago.

    Ello es así por cuanto no existe fuente que permita eximir al Fondo de Reserva del cumplimiento integral de la condena, en tanto los intereses resultan un accesorio de la obligación principal, teniendo en cuenta que el pago del crédito no se considera íntegro si no incluye igualmente a los intereses. Obsérvese que la reglamentación del decreto 334/96 no establece limitación alguna a los alcances de la obligación a cargo del Fondo de Reserva, siendo que el art.

    19 apt. 5 primer párrafo...

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