Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2011, expediente 19759/2007

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99.086 SALA II

Expediente Nro.: 19759/2007 (Juzgado Nº 40)

AUTOS: “ TORRES DIEGO FELIPE C/ CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 31 de marzo de 2011 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió

parcialmente la acción instaurada por la trabajadora, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales que lucen a fs. 921/930 –demandada- y fs. 931/939 –actora-, mereciendo sendas réplicas de las contrarias a fs. 952/956 y fs. 964/969. Asimismo, la accionada apela por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos contador y analista de sistemas y solicita la elevación de sus emolumentos por considerarlos reducidos.

En igual sentido, la accionante recurre por reputar elevados los estipendios de la representación letrada de la parte demandada y los correspondientes a los expertos en sistemas y contador, requiere además la revisión de la regulación de honorarios efectuada a su parte por considerarla insuficiente. La perito analista de sistemas, a fs. 919, apela la regulación de sus honorarios por considerarla baja.

La parte demandada se agravia frente a la solución brindada en orden al reclamo del accionante, toda vez que considera que la Sra. magistrada de grado no atendió la causa invocada en el telegrama de despido y efectuó un análisis deficiente de la prueba producida en autos. Asimismo, se queja respecto del salario tenido en cuenta por la sentenciante para arribar al cálculo de la indemnización prevista por el art. 245 de la L.C.T.

La parte actora finca su disenso frente al rechazo de los rubros incluidos en la demanda en concepto de “daño moral”, “mobbing”, “horas extras”,

indemnizaciones pretendidas con fundamento en el art. 132 bis de la LCT y art 10 de la ley 24.013. Por otra parte, solicita que se recalculen los montos diferidos a condena por los rubros “integración mes de despido” y “preaviso”, atento que sea ha tomado una base de cálculo diferente a la considerada para el pago de la indemnización con fundamento en el art. 245 y Expte nroº 19.759/2007

Poder Judicial de la Nación art. 80 LCT, peticionando además la inclusión de las “sumas no remunerativas” acordadas convencionalmente dentro de los conceptos salariales receptados en la sentencia.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen tratar, en primer término, la queja vertida por la demandada en cuanto al análisis efectuado por la Sra. juez a quo respecto a la causa que diera origen al despido dispuesto por voluntad unilateral de la empleadora.

De los términos del telegrama nro. 138 de fecha 01/02/2007

surge que “Luego de una intensa y exhaustiva investigación se ha podido constatar su responsabilidad en la deshabilitación de los registros de auditoria del servidor SQL el día 14-

8-06 a las 13.48 hs. lo que permitió ocultar el envió del mail o correo electrónico masivo al personal de correo oficial de todo el país con un fuerte contenido injurioso hacia los directivos del área a la que Ud. pertenece desde el servidor C1000ZAAS0049 que se encuentra bajo su custodia y control no se encontraron justificativos o atenuantes de su responsabilidad por su alta calificación técnica en funciones de alta criticidad y privilegios recibidos ello configura una grave injuria laboral contra la empresa por lo cual prescindimos de sus servicios con justa causa a partir del día de la fecha…”.

En efecto, concretamente se le imputa al actor “su responsabilidad en la deshabilitación de los registros de auditoria del servidor SQL el día 14-

8-06 a las 13.48 hs.”. Creo necesario aclarar que, a la luz del principio de continuidad de la relación de trabajo receptado por el art. 10 de la LCT, quien decide poner fin al vínculo debe,

en principio, acreditar que su proceder resultó legítimo (cfr. art. 377 CPCCN).

La sentenciante de anterior grado -luego del análisis de la prueba producida en el expediente- concluye que “…la demandada no logró demostrar la autoría del actor del mail emitido de la terminal de la agente Sra. L.S. que se hallaba de licencia por maternidad.” Le asiste razón a la quejosa en cuanto a que se ha mencionado en el fallo una causal diferente a la sostenida por la empresa en el texto rescisorio, pero estimo necesario adelantar que los argumentos sostenidos en los agravios no tendrán favorable acogida porque del conjunto de los elementos probatorios, no se encuentra debidamente acreditada la imputación formulada al Sr. Torres –injuriante para la empleadora- traducida en la respectiva misiva del 1/02/2007.

De la prueba documental aportada por la parte demandada que luce a fs. 124/127 “Informe preliminar sobre el mail de referencia” efectuado por Seguridad Informática-Plataformas, autor D.J.F., se extrae que “…El mail provino de nuestra red, no fue un mail externo…desde el servidor C1000ZAAS0049…es administrado por personal del sector Soporte Tecnología Microsoft y Sucursales de la Gerencia de Tecnología y Comunicaciones. Para efectuar la administración de este tipo de servidores dicho personal utiliza cuentas de usuarios con privilegios de Administrador que les otorgan control sobre los mismos. Los registros de auditoría de este servidor se encontraban deshabilitados porque el mismo había sido recientemente actualizado y su configuración final Expte nroº 19.759/2007

Poder Judicial de la Nación no estaba concluida….Que se haya involucrado al servidor C1000ZAAS0049 presume la utilización de permisos no disponibles para los usuarios finales y permite establecer que se trata de personal altamente calificado y con privilegios de administrativos…”.

En el informe pericial en sistemas (fs. 366/452), de la contestación al punto b) “indique el perito si puede determinar al 14/8/06 si el servidor SQL

C1000ZAAS0049 se encontraba a mi exclusivo cargo y responsabilidad” responde la experta que: “De acuerdo a lo constatado en cuanto a permisos de Domain Admins se puede determinar que el actor no era el único con dichos privilegios, por ende, se puede considerar que dicho servidor no se encontraba bajo su exclusiva responsabilidad. Tenían permisos de administradores todas las personas que se encuentran enumeradas en la captura de pantalla de Dibujo 1 (en el Anexo II)”. Asimismo, en la respuesta al punto c) sobre “Indique el perito cuántos empleados tenían los mismos privilegios que el suscripto poseía con relación al servidor SQL C1000ZAAS0049 al 14/8/06…” manifiesta que: “Se constató a la fecha 14/08/06, la cantidad de usuarios que tenían los mismos privilegios que el actor, con relación al servidor SQL C1000ZAAS0049 eran un total de 17 personas, tal como lo muestra Dibujo 1…”. En el cuestionario del punto e) “Indique el perito si con la información existente al 14/8/06 se puede determinar fehacientemente quien envió el mail masivo y quien deshabilitó

los registros de auditoría de servidor y desde dónde y como lo hizo” la experta responde: “De acuerdo a las investigaciones realizadas, y con la información existente, no se puede decir fehacientemente quién envió el mail masivo. Por otro lado, no existe registro en el servidor sobre quién habilita o deshabilita los registros de auditoría.” Por otra parte, al punto g) que reza “Indique el perito si existe un departamento de Seguridad Informática, de ser así, indique qué función cumple” aclara la perito que: “De acuerdo a la documentación presentada por la demandada y que V.S. puede encontrar en el anexo III, existe un departamento de Seguridad Informática cuyas funciones son: gerenciar, controlar y definir las políticas de Seguridad Informática necesarias a fin de garantizar: la confidencialidad, la integridad y disponibilidad de los datos y de los sistemas de información, la salvaguarda de los recursos informáticos, la normal operatoria en el procesamiento de datos y el cumplimiento de las leyes y regulación vigentes.” A instancias de la demandada, al interrogatorio del punto 7 )”Si el hardware que posee el servidor C1000ZAAS0049 presentaba problemas de performance o inestabilidad que no permitían tener la auditoría habilitada” manifesta que: “ Se corrobora que al día de la fecha el servidor no presenta problemas de inestabilidad o performance con las opciones de auditoría habilitadas, y debido a que no se realizaron cambios a nivel de hardware o software desde la fecha en que ocurrió el hecho y hasta el momento (ver Dibujo 8 y Dibujo 9, donde se muestran las fechas de creación de “Default user” y “bootlog.txt” respectivamente –archivos generados cuando se instala el sistema-), se puede concluir en que, posiblemente, no se hubiesen presentado errores de inestabilidad o performance en fechas anteriores con dichas opciones de auditoria habilitadas…” Por último en su respuesta al punto 8) “Si existe alguna constancia de instrucción emanada de Seguridad Informática de no instalar registros de auditoría en el servidor C1000ZAAS0049 en alguna circunstancia”, informa que “Se constata que no existe E. nroº 19.759/2007

Poder Judicial de la Nación constancia física alguna emanada de seguridad informática de no instalar registros de auditoría en el servidor C1000ZAAS0049, pero sí existe constancia electrónica acerca del control y buen uso de dichas auditorías en cuanto a otros servidores…”.

Frente a los cuestionamientos de las partes a dicho informe,

y respuesta de la experta en sistemas en su presentación de fs. 551/562, se amplía en particular lo referente a las tareas del actor y las del departamento de Seguridad Informática, en especial cuando refiere a fs 556 acerca...

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