Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 21 de Noviembre de 2018, expediente CIV 081035/2017

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 81035/2017 T.D.A. c/ D.'A.YA. S/REGIMEN DE COMUNICACION Buenos Aires, de noviembre de 2018 fs.62 AUTOS Y VISTOS:

  1. Se elevan estos autos con motivo del recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 48/50, contra el modo en que fueron impuestas las costas en la resolución de fs. 44 y vta. por el rechazo de la excepción de defecto legal que opuso la demandada a fs. 23 vta./24 vta. A fs. 60 fue oída la Sra. Defensora de Menores de Cámara quien opinó que la resolución en crisis no afecta los intereses del menor involucrado en autos.

    Los fundamentos expresados a fs. 47/50 fueron contestados a fs. 52/53.

    En el pronunciamiento apelado, la Señora Juez de grado impuso las costas a la demandada perdidosa fundándose con lo dispuesto en el art. 69 del C.P.C.C.

    Alegó la recurrente que en el caso de autos existen motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota a tenor de que pudo creerse en derecho de haber solicitado como lo hizo.

  2. De modo previo, corresponde señalar que el Tribunal de Alzada está facultado para examinar la procedencia del recurso de apelación, ya que sobre dicha cuestión no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentido el auto que lo concede.-

    Así, a fs. 15 punto b).II se imprimió el trámite de proceso ordinario a estos actuados, por lo que el recurso concedido a fs. 51 debió otorgárselo con efecto diferido y, en tal entendimiento, Fecha de firma: 21/11/2018 Alta en sistema: 27/11/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #30888998#221220767#20181114122526532 aplazarse su tratamiento para la oportunidad prevista por el art. 247 última parte del ordenamiento procesal vigente.

    Sin perjuicio de ello, en virtud del principio de economía procesal, se habrá de analizar la queja a continuación.

  3. En nuestro sistema procesal, en materia de costas, rige el principio objetivo de la derrota, consagrado en los arts. 68 y 69 del CPCCN, según el cual el litigante vencido en una contienda -principal o incidental- debe cargar con los gastos generados a la parte contraria, con prescindencia de la buena o mala fe del litigante vencido. Sin embargo, éste no es absoluto, pues la primera de las normas mencionadas, autoriza en la segunda parte al juez, a eximir total o parcialmente a la parte derrotada, cuando...

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