Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Diciembre de 2017, expediente CNT 063052/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 63052/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81247 AUTOS: “TORRES CRISTIAN MARTIN C/ LINSER S.A.C.

  1. Y DE S. Y OTRO S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 23).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de diciembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia agregada a fs. 372/378 que hizo lugar a la demanda, se alza el perito contador a fs. 379, la parte actora a fs. 382/393, la demandada Mereces Benz Argentina S.A. a fs. 394/403 y L.S. a fs.

404/414.

Por un orden estrictamente metodológico procederé a tratar en primer término los agravios de las demandadas.

Se queja Mercedes Benz Argentina S.A. por la condena solidaria en los términos del Artículo 30 RCT porque sostiene que su objeto social difiere del objeto social de la empresa de limpieza–empleadora del actor- y, además, asegura que las tareas de higiene que realizaba el accionante no tenían nada que ver con la actividad normal y específica del establecimiento (ver fs. 395vta.). Agrega que aplicar el Artículo 30 RCT es incongruente con la aplicación del CCT suscripto entre su representada y SMATA. En apoyo de su postura cita fallos jurisprudenciales.

En primer término, destaco que el agravio mencionado ut supra habilita al suscripto a analizar la congruencia del decisorio de grado respecto a la aplicación del Artículo 30 RCT al caso de autos.

Cabe señalar que la simple mención de precedentes jurisprudenciales no sustenta un agravio, sino se fundamenta la postura recursiva para rebatir las razones expuestas por la Jueza a quo en la decisión judicial que accede o rechaza la pretensión agitada en juicio. De hecho, la jurisprudencia, ni siquiera la del propio tribunal, es fuente formal de derecho, lo contrario implicaría subvertir el orden constitucional establecido por el Artículo 31 de la Constitución Nacional con mengua grave de las garantías que surgen del principio democrático de gobierno (Artículo 28 de la CN).

En segundo término, la parte actora en su escrito inicial dijo: “Queda claro entonces, que, más allá de las formas, y por aplicación de la teoría de la realidad de los hechos, la única y verdadera relación laboral habida lo fue con la empresa destinataria de Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 27/12/2017 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #19848277#196752865#20171226103552873 los servicios del actor a la cual lo ligó un típico contrato de trabajo común, permanente y por tiempo indeterminado, malgrado la intención de ocultarlo bajo el disfraz de un contrato de trabajo eventual. Tal formalidad no es más que una mera ficción destinada a la evasión de normas imperativas del derecho del trabajo en los términos de los arts. 14, 30 y 31 de la Ley de Contrato de Trabajo.” (ver fs. 6 vta.). Mientras que la agraviada en su escrito de conteste dijo: “En efecto, el actor jamás fue empleado de mi representada, ni cumplía funciones propias del objeto social de mi mandante, ni recibía órdenes de trabajo de mi mandante, ni recibía la remuneración por parte de mi representada.” (ver fs. 54).

Sin embargo, de la prueba testimonial obrante en autos, surge que a fs. 195 prestó declaración el Sr. C. y dijo: “Que él hacía todo lo que era limpieza de los desperdicios de las pinturas de las camionetas. Vendría a ser lo que serían las cabinas.

Las camionetas pasaban por las cabinas, y al pintarlas se producían residuos, como cera, PVC, y pintura. (…) Que las órdenes de trabajo al actor, había personal encargado de LINSER y había personal de MERCEDES BENZ, las órdenes se las daban los dos, y le consta porque lo vió, vió al encargado con la ropa de LINSER y vió al encargado de MERCEDES BENZ dando órdenes al encargado para que le dé las órdenes a sus empleados.”. A su vez, los dichos del deponente fueron respaldados por el Sr. Marcos (ver fs. 196).

No escapa de mi conocimiento que existe un punto, en el que todos los testigos coinciden, tantos los propuestos por el Sr. Torres como por la recurrida y es que, dentro del establecimiento de Mercedes Benz Argentina S.A., existían dos tipos de limpieza a realizar: una técnica (destinada a la higiene de las cabinas y las cubas) y una común (destinada a la higiene de las oficinas del personal), perteneciendo el trabajador a la primera de esos dos tipos. En consecuencia, erróneo sería decir que el mismo no se desempeñaba en la tarea específica del establecimiento, siendo imposible para la empresa aquí demandada llevar a cabo una correcta fabricación y una posterior venta de los automotores si los equipos necesarios para ello no se encontraran en condiciones.

En este sentido debo destacar que, si no existe prueba capaz de cuestionar la convicción que surge de declaraciones testimoniales situadas y que relatan hechos que pueden ser conocidos desde las coordenadas en las que el testigo dice haber tomado conocimiento de esos hechos, debe existir una razón suficiente para descartarlos y dicha razón no se encuentra presente en el caso de marras.

En este orden de ideas, si bien es cierto que la jueza de grado centra su argumento en la norma dispuesta por el Artículo 30 RCT, lo cierto es que no nos encontramos frente al supuesto de cesión total o parcial a otro del establecimiento ya Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 27/12/2017 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #19848277#196752865#20171226103552873 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V que, en el caso de marras, quien contrató a la trabajadora no lo hizo desde la apariencia sino desde su fin o función. Es a partir del fin o función que las relaciones y los elementos de la estructura adquieren inteligibilidad y consistencia.

El empresario, a diferencia de la empresa es definido por el RCT como: “…

quien dirige la empresa por sí, o por medio de otras personas, y con la cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores…”. La empresa no es la persona jurídica de existencia visible o ideal, sino sus titulares, es decir el empresario.

De allí el absoluto sinsentido de pretender determinar el fin de la empresa a partir del objeto de la persona de existencia ideal que es su titular. El fin de la empresa no es el resultado de una declaración. Si la empresa es una estructura, la inteligibilidad de ésta depende de la función. Pero, en tanto se habla de fin de la empresa, debe tenerse presente que el fin no es un efecto de voluntad subjetiva alguna, pues no hay subjetividad alguna a la que atribuirle voluntad.

Al ser constitutiva de la estructura, la relación entre medios instrumentales y fin (función) productivo son determinantes de la existencia de una...

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