Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 4 de Abril de 2017, expediente CAF 049692/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 49692/2016 TORRES CASTAÑO, FEDERICO c/ EN-M JUSTICIA Y DDHH s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3 Buenos Aires, de abril de 2017.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 483/486, por conducto de la Resolución Nº 525/16 del 11 de julio de 2016, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos denegó al Sr. F.T. CASTAÑOS el beneficio previsto en la Ley Nº 24.043 y sus modificatorias. El accionante había solicitado el otorgamiento de dicho beneficio por el exilio sufrido en el período comprendido entre el 12 de julio de 1977 y el 10 de diciembre de 1983. Asimismo, desestimó el reclamo de indemnización por daños y perjuicios formulado en subsidio.

    Para así decidir, indicó que la Ley Nº 24.043 estableció un beneficio para toda aquella persona que hubiese sido detenida a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o que hubiera estado privada de su libertad por acto emanado de autoridad militar siendo civil en el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983.

    A su vez, consignó que a través del Decreto Nº

    1023/92 se encomendó a la entonces Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del ex Ministerio del Interior, actual Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural, la tarea de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio y la determinación del período indemnizable.

    En tal contexto, señaló que dicha Secretaría había sostenido que “…ante la falta de previsión legal del exilio y a los fines de no realizar una interpretación extensiva de la Ley Nº 24.043 que termine por desnaturalizarla, los casos abarcados por la norma en materia de exilio, son aquellos casos en los que se ha corroborado y definido una ‘analogía sustancial o identidad esencial’ con los precedentes del Máximo Tribunal, sentados en los fallos ‘BUFANO’, Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #28749933#175363541#20170403100135400 ‘GEUNA’, ‘QUIROGA’ (01/06/2000) y ‘YOFRE DE VACA NARVAJA’

    (14/10/2004). Asimismo, indicó que la nombrada Secretaría había concluido que “…dada la orfandad probatoria obrante en autos y que no se advierte que el causante haya sido objeto de privación ilegal de la libertad en los términos de la Ley Nº 24.043, ni razones suficientes que permitan inferir un temor fundado de persecución contra él o su grupo familiar primario que hiciera peligrar su vida, su integridad física o su libertad y que lo hubiera determinado a extrañarse del país, ni ‘analogía sustancial o identidad esencial’ con los precedentes citados, se aconseja denegar el beneficio solicitado”.

    También reseñó que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en concordancia con la Procuración del Tesoro de la Nación (Dictamen Nº

    268/14), había reforzado el criterio denegatorio de la Secretaría en relación con el exilio en tanto afirmó que “…en función del criterio estricto que debe presidir la concesión de los beneficios extraordinarios establecidos por la Ley Nº 24.043 y ante la carencia de un texto legal expreso que consagre el derecho pretendido, el que se maximiza con su ausencia de contemplación por parte de la Ley Nº 26.564 respecto de las situaciones de exilio, corresponde rechazar la pretensión deducida por el período de exilio invocado”.

    Por otro lado, en relación con la indemnización por daños y perjuicios solicitada, indicó que la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural había destacado que “…la misma resulta inviable en virtud de lo prescripto por el Decreto Nº 28.211/44, debiendo el interesado iniciar el proceso de conocimiento respectivo, toda vez que el mismo resulta la vía procesal más idónea para encauzar dicho reclamo, ya que otorga un marco amplio, propicio para el debate y la producción de la prueba. De lo contrario, implicaría subrogar la función judicial”.

  2. Que contra dicha resolución, la parte actora interpuso el recurso previsto en el artículo 3° de la Ley N° 24.043 (fs.

    505/561) y a fojas 566/583 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos fijó la postura de la representación estatal. Asimismo, este departamento de Estado puso en...

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