Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 20 de Noviembre de 2018, expediente FMZ 056055692/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 56055692/2013/CA1, caratulados:

TORRES, CARMEN ESTHER c/ ANSES s/Reajustes Varios

, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ANSeS a fs. 105 y por la parte Co demandada Gobierno de la Provincia a fs. 107, contra la resolución de fs. 97/101, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 97/101?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: Doctor A.R.P., D.J.I.P.C. y D.M.A.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

J.I.P.C., dijo:

  1. Que, contra la sentencia de primera instancia, dedujo recurso de apelación el representante del ANSEs a fs. 105 y el representante de la Provincia de S.J. a fs. 107, los que fueron concedidos por el inferior a fs. 108.

    a).- A fs. 112/114 y vta. expresa agravios la representante de la demandada ANSES.

    Critica la resolución por considerar que la decisión que impugna, viola los principios de legalidad y el derecho de propiedad al no resolver el caso planteado conforme los términos del Convenio de Transferencia, y en cambio Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 21/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #15777022#220294063#20181030105924045 mandó a respetar la determinación del haber inicial de acuerdo a lo establecido en la ley provincial arts. 45 y 49 y la movilidad prevista por la ley local Nº 4266.

    Indica que, como condición esencial para que rigiera el Convenio de Transferencia, la provincia de S.J. derogó todas las normas previsionales locales y sus movilidades, entre las que se encuentra la ley de marras, a partir del 01/01/1996, desde donde resulta de entera aplicación las disposiciones que en materia de movilidad dispone la Ley 24.463.

    Invoca la doctrina del precedente de la CSJN “A.A.D.S. c/ ANSeS s/ Acción declarativa”, en el sentido que “… nadie tiene un derecho adquirido a que el haber siga siendo calculado por las mismas reglas vigentes a la fecha de cese en actividad”, y subraya que, es atribución del Congreso de la Nación disponer las pautas adecuadas para hacer efectiva la movilidad que consagra el artículo 14 bis de la CN. Hizo expresa reserva del caso federal.

    b).- Por su parte, hizo lo mismo el representante de la Provincia de S.J. a fs. 115/121.

    Mencionó que el a-quo resolvió en contra de lo dispuesto expresamente en la cláusula Décimo Sexta del Convenio de Transferencia, según la cual las leyes provinciales no gozan de ultractividad, razón por la cual la Ley 4266 no es aplicable al caso, ya que fue derogada.

    Por otro lado sostuvo que, conforme surge del Convenio de Transferencia Previsional, son de aplicación las Leyes 24.241 y 24.463, para establecer los montos correspondientes, leyes a las que la actora se acogió en su momento y ahora quiere desconocer.

    Se agravió también por el rechazo de la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva, aclarando que la U.C.P (unidad de control previsional)

    es sólo un órgano administrativo encargado de realizar trámites internos y previos para determinar si se han cumplido los requisitos legales para la obtención del trámite jubilatorio.

    Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 21/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #15777022#220294063#20181030105924045 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Finalmente aclaró que no le corresponde satisfacer el pago de las diferencias e intereses que se determinen, a su representada, sino que tal obligación pesa exclusivamente sobre ANSES.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  2. Corrido los traslados de rigor, las partes no contestan los agravios y a fs. 124 pasan los autos al acuerdo.

  3. Ingresando al análisis de las cuestiones planteadas, debe tenerse presente que a fs. 3 del presente expte. obra fotocopia de la resolución dictada por la que el organismo pertinente (Caja de Jubilaciones y Pensiones de S.J.) acordó a la titular de autos el beneficio de la jubilación voluntaria el 17 de abril de 1990.

    Ahora bien, de las constancias de autos surge que las demandadas no desconocen el tipo de beneficio del que goza la actora, ni el régimen por el cual se jubiló, sino que sus quejas radican en que la sentencia ordena el recalculo del haber inicial y su movilidad conforme lo establecido en la Ley provincial 2205 y la movilidad conforme a la ley 4266 con posterioridad a la vigencia del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de S.J. al Estado Nacional, que fuera aprobado por la Ley 6696 de aquella provincia y por el Decreto Nacional 363/96, el 01 de Enero de 1996.

    Tratándose de un beneficio obtenido al amparo de la las leyes mencionadas, cuya obligación de pago fue asumida y/o transferida al Estado Nacional, que además se comprometió a respetar los derechos adquiridos en la medida que “… se hallaren cumplidos íntegramente los requisitos y condiciones exigidos por cada una de las disposiciones legales vigentes al momento de su reconocimiento” (v. cláusula tercera, párrafo quinto), tal como acontece con la actora en estos autos, resulta a todas luces aplicables al sub lite la doctrina del Alto Tribunal de la Nación en cuanto a que: “Ni el legislador ni el Juez podrían en virtud de una nueva ley o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de no Fecha de firma: 20/11/2018 Alta en sistema: 21/11/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #15777022#220294063#20181030105924045 retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (CSJN “N., R.R. s/ haberes asignación familiar por hijo”, fallos 320:2599, id 320:2260, entre muchos otros).

    Por otro lado, si bien es cierto que las cláusulas primera y tercera del Convenio de Transferencia suscripto, disponen que en todos los supuestos serán aplicables a partir de la entrada en vigencia las leyes nacionales Nº 24.241 y 24.463, no es menos cierto que la aludida cláusula tercera también establece en forma categórica lo siguiente: “El Estado Nacional toma a su cargo las obligaciones de pago a los beneficiarios de las jubilaciones y pensiones otorgadas y reconocidas en las condiciones fijadas por la normativa provincial descripta en la cláusula primera, comprometiéndose a respetar los derechos respectivos”.

    Entiendo que el compromiso asumido por el Estado Nacional en la referida cláusula tercera del Convenio de Transferencia (a favor de los beneficiarios sanjuaninos que pasaron a la órbita nacional), aun teniendo en cuenta el condicionamiento pactado en cuanto a que los montos de las prestaciones transferidas serán respetados, “con el límite fijado en materia de topes por las leyes nacionales 24.241 y 24.463”, a pesar de esta limitación, reitero, la responsabilidad asumida por el Estado nacional de respetar los derechos de los beneficiarios que obtuvieron su prestación al amparo de la ley provincial, no puede entenderse restringida con respecto a la protección de la garantía constitucional que les reconoció la ley local, en base a la cual obtuvieron el beneficio, esto es, el 82% móvil de la remuneración mensual que por todo concepto perciba el agente activo en su categoría de revista al...

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