Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Diciembre de 2019, expediente CNT 014021/2013/CA003

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 14.021/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54986 CAUSA Nº 14.021/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 66 En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de 2019, para dictar sentencia en los autos: “TORRES AVALOS, CELEDONIO OSCAR C/FUNDACION ARGENINTA Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia que en lo substancial hizo lugar al reclamo incoado llega apelada por la parte actora, y por las demandadas FUNDACION ARGENINTA y ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERÍA Y PESCA, a tenor de los agravios que expresan a fs. 1138/1139vta.; a fs. 1115/1117vta. y a fs.

1120/1138, respectivamente.-

También hay recursos de la Sra. perito contadora (fs. 1118) y calígrafa (fs.

1137) quienes consideran reducidos los honorarios que le han sido regulados.-

A fin de establecer una mejor claridad metodológica al tratamiento de los planteos articulados por las partes, he de tratarlos en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos puede representar en la solución del pleito.-

II.- RECURSO DEL ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERÍA Y PESCA.-

En líneas generales cuestiona la conclusión a la que se ha arribado en el fallo al descartar la aplicación en el caso del Régimen del Empleo Público. Para hacerlo, sostiene que no se ha analizado correctamente la normativa aplicable, ni las pruebas producidas.-

A mi juicio el “a-quo” ha evaluado adecuadamente todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo en el escrito de recurso datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.-

En relación al tema que nos convoca estimo prudente recordar que en materia de empleo público, si bien la regla la constituyen los agentes permanentes, cuyo régimen jurídico se caracteriza –entre otras notas- por la estabilidad, se admite también la figura de los agentes no permanentes, a la que se recurre en general, para atender a exigencias temporales que, al cesar, determinan la extinción de la relación.-

Expresamente el art. 9 de la Ley 25.164 establece: “… El régimen de contrataciones de personal por tiempo determinado comprenderá exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o estacionales, no incluidos en las funciones propias del régimen de la carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente.

El personal contratado en esta modalidad no podrá superar en ningún caso el porcentaje que se establezca en el convenio colectivo de trabajo, el que tendrá directa vinculación con el número de trabajadores que integren la planta permanente del organismo…”.-

Fecha de firma: 27/12/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20502040#253104105#20191227104547078 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 14.021/2013 Sabido es que la utilización de estas figuras para incorporar personal a la Administración Pública –originalmente pensadas para atender a necesidades extraordinarias- ha sido objeto de un verdadero abuso en la práctica que se tradujo en la distorsión del sistema, que se ha verificado a todo nivel, tanto nacional, como provincial, y municipal o comunal, y ello ha tenido como consecuencia que las Administraciones hayan recurrido reiteradamente a estas figuras no permanentes para reclutar personal. Estos ingresan primero para trabajar en forma temporal y se les va renovando sucesivamente su contratación con la promesa o esperanza de una ulterior designación en la planta permanente, lo que en algunas ocasiones ocurre y en otras no.-

Tal como se indica en el fallo, las pruebas producidas en autos dan acabada cuenta de que el actor prestó servicios en forma ininterrumpida en favor del Estado Nacional desde enero de 2000 hasta febrero de 2012 cuando se le notificó la rescisión del contrato y se ha verificado que las tareas que cumplió entonces no respondían a una necesidad transitoria o estacional, como para que pueda enmarcarse el vínculo en las disposiciones de la Ley 25.164.-

FUNDACIÓN ARGENINTA reconoció la suscripción de contratos de locación con el actor para desempeñarse en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca hasta el 28-02-2010 que es cuando el ESTADO NACIONAL reconoció la relación que le unía a aquél (fs. 119vta.-) .También así lo acreditan los contratos suscriptos que obran en el sobre anexo a fs. 680; el detalle que al respecto realiza la Sra. perito contadora (fs. 841).-

La propia FUNDACION también reconoció en el responde que T.A. se dedicaba a asesorar legalmente en referencia a los expedientes tramitados en el área de Legales de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimento9s, evaluar los recursos administrativos de la Delegación de Legales; secretario; realizar la investigación jurídica de antecedentes referente a los temas de competencia de SAGPyA y los dictámenes pertinentes y efectuar el análisis y seguimiento de los expedientes de las distintas dependencias de la SAGPyA (v. fs. 119vta.).-

Con estos elementos de juicio, no me quedan dudas de que al menos desde diciembre de 2003 el actor cumplió tareas en la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca en idénticas labores a través de la suscripción de sucesivos contratos.-

Comparto en un todo la valoración de las...

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