Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 26 de Agosto de 2022, expediente FCB 074000653/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 74000653/2012/CA1

AUTOS: “TORRES A.M. c/ ANSES s/PENSIONES”

doba, 26 de agosto de 2022.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “TORRES, A.M. C/

ANSES S/ PENSIONES” (Expte. N° 74000653/2012/CA1) venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la actora en contra de la sentencia de fecha 7 de agosto de 2018 dictada por el señor Juez Federal de La Rioja que, en lo pertinente, resolvió no hacer lugar a la demanda interpuesta en contra del ANSES. Asimismo, impuso las costas en el orden causado y reguló

honorarios a los profesionales intervinientes (fs. 351/355 vta.).

Y CONSIDERANDO:

  1. La actora expresa agravios. Sostiene la recurrente que estuvo casada con el causante, de quien se divorció bajo el régimen de la Ley 2393 mediante Sentencia de divorcio no vincular del mes de mayo del año 1966. Insiste que luego del divorcio los cónyuges se reconciliaron, circunstancia acreditada –según ésta- con las constancias obrantes en los expedientes administrativos. Señala que en los términos del art. 71

    de la Ley 2393 esta reconciliación restituye todo al estado anterior a la demanda de divorcio,

    es decir la reconciliación extingue la acción de divorcio haciendo así cesar los efectos del divorcio ya declarado.

    Agrega la apelante que varios años después del matrimonio,

    divorcio y reconciliación posterior, el señor Burela inicia una relación de convivencia con la señora V.d.V.T., quien, a la fecha del fallecimiento del causante obtiene de ANSES un beneficio de pensión del causante. Expresa la quejosa que posteriormente, en calidad de cónyuge supérstite, inicia ante la ANSES el reclamo de inclusión en la pensión, lo que se resuelve primero a su favor pero luego fue derogado.

    Seguidamente se agravia de la sentencia porque el Magistrado si bien tiene por acreditada la reconciliación de la actora con el causante luego de dictada la sentencia de divorcio, sostiene que la relación de convivencia entre este y la señora T. Fecha de firma: 26/08/2022

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #3457078#337728903#20220826122335524

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    Expte. N° FCB 74000653/2012/CA1

    AUTOS: “TORRES A.M. c/ ANSES s/PENSIONES”

    durante 24 años y 5 meses antes del deceso demuestra la relación de pareja de ambos,

    concluyendo que la actora no se reconcilió finalmente con el causante.

    Al respecto afirma que existe un grueso error que invalida la sentencia ya que al no concederse a la reconciliación los efectos que el artículo 71 de la Ley 2393 dispone tal como la extinción de los efectos del divorcio ya declarado anteriormente, por lo que la recurrente enfatiza, conserva el estado de “cónyuge supérstite” a los fines de la pensión.

    Se queja también por la interpretación cronológica que hace el A-quo al no conceder efectos jurídicos a la reconciliación acreditada, hecho ocurrido antes de la sanción de la Ley 17711 previo a la convivencia entre el causante y la señora T..

    A su vez, sostiene que tampoco corresponde encuadrar la situación de la actora en las disposiciones de la ley 17562 en cuanto técnicamente los efectos del divorcio previo, habían sido anulados por la reconciliación posterior, así, conforme lo dispone el artículo 71 de la Ley 2393 la convivencia no excluye a la cónyuge supérstite y por lo tanto considera que el Juez de grado parte de la falsa premisa del divorcio por culpa concurrente. Por ello...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR