Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 3 de Abril de 2023, expediente CIV 006533/2014/CA004

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

T A, J L y otros c/ Estado Nacional Secretaria de Ttes. del Ministerio del Interior y otros s/ daños y perjuicios

; E.. n° 6533/2014;

Juzgado n° 66.

En Buenos Aires, a 3 de abril de dos mil veintitrés,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “T A, J L y otros c/ Estado Nacional Secretaria de Ttes. del Ministerio del Interior y otros s/

daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada el 29 de marzo del 2022, recurrieron los actores el 5/04/22, por los fundamentos del 22/09/22, contestados el 11/10/22; la demandada Estado Nacional apeló el 6/04/22, por los agravios del 27/09/22, respondidos el 6/10/22; la citada en garantía lo hizo el 31/03/22 con el memorial del 23/09/22, contestado el 11/10/22; y la Defensora Pública de Menores,

el 8/04/22, por los fundamentos del 15/11/22 adhiriendo a los expuestos por los actores.

  1. En la instancia anterior se rechazó la excepción de falta de legitimación activa y pasiva opuestas, y se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por J L T A, C R d T y B

    G Z, este último en representación de su hija E Y G T -quien por entonces era menor de edad- condenando en forma indistinta o concurrente a Trenes de Buenos Aires S.A, M A C, y al Estado Nacional -Ministerio del Interior y Transporte, con extensión a su aseguradora Liderar Compañía General de Seguros S.A, con costas.

    Los actores refirieron que el 22 de febrero del 2012, a las 08.28 hs., S I R se encontraba en la formación N° 3772 del Ferrocarril General Sarmiento, identificada como chapa N° 16,

    procedente de la Estación Moreno, que al arribar a la Estación Terminal Once de Septiembre, no detuvo su marcha y colisionó contra el paragolpes hidráulico del andén n° 2, produciéndose un accidente Fecha de firma: 03/04/2023

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    en el cual falleció la mencionada Sra. S I R, hija de J L T A y C R d T,

    y madre de E Y G T por entonces menor de edad.

    Relataron que la formación se encontraba al mando de M A C -compuesta por los coches n° 2149, 2618, 1040,

    2108, 1787, 2108, 2125 y 2160- quien al llegar a la estación terminal ingresó excediendo la velocidad permitida y no frenó a tiempo por negligencia en su conducción y/o deterioro o mal funcionamiento del sistema de frenos, produciéndose el impacto a una velocidad estimada de 20 km/h, siendo que además, el paragolpes no tenía el sistema hidráulico en funcionamiento.

    Dijeron que el segundo vagón se acaballó, y quedó

    incrustado casi 6 metros dentro del primer vagón donde viajaba la Sra.

    S.T.R., produciéndole la muerte instantáneamente a causa de politraumatismos, compresión toraco-abdominal y múltiples hemorragias internas. Reclamaron los daños y perjuicios ocasionados.

    El Juez de grado evaluó los elementos aportados en las causas penales caratuladas “C, M A y otros s/ descarrilamiento,

    naufragio u otro accidente culposo” (exp. n° 1710/12) y “D V, J M y otros s/ descarrilamiento, naufragio u otro accidente culposo” (exp.

    n° 2405), en trámite por ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 11 S.. 21, y el Tribunal Oral Federal N° 4, y tuvo por acreditada la condición de pasajera de la Sra. S T R, enmarcando la cuestión en el art. 184 del Código de Comercio, en los arts. 1112 y 1113 del Código Civil, y en la Ley 24.240.

    Para decidir la condena civil, tuvo por acreditado el hecho dañoso conforme surge de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal n° 2, confirmada por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal el 8 de mayo del 2018 en el marco del expediente “C, M A y otros s/ recurso de casación (CFP 118/2013/TO1/CFC5). Dijo que, sin perjuicio de la actuación negligente e imprudente del conductor M C, el choque y las consecuencias se produjeron no sólo por el aumento del riesgo introducido por éste, sino que también responden a una diversidad y conjunción de factores que detalló, ya que la concesionaria TBA S.A.

    debía prestar el servicio en condiciones y mantener adecuadamente Fecha de firma: 03/04/2023

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    los bienes recuperando aquellos que hubieran sido recibidas en condiciones imperfectas, y como contrapartida, existía en cabeza del concedente -Estado Nacional- el deber de controlar y supervisar tales tareas.

    Rechazó la excepción de falta de legitimación activa y pasiva opuesta por el Estado Nacional; declaro la nulidad de la franquicia que surge del contrato de seguro, como así también la pesificación automática que la citada en garantía hiciera respecto de la suma máxima asegurada; y dispuso que debe responder hasta el límite de cobertura contratado originariamente de U$S2.000.000 respecto del capital de condena, con más los intereses y costas en la parte proporcional a la medida de la indemnización a su cargo, que debe convertirse a la cotización del dólar tipo vendedor en el Banco de la Nación Argentina a la fecha del pago de condena. Fijó las indemnizaciones a valores actuales e intereses a una tasa pura del 8%

    desde el hecho -22/02/12- hasta el dictado de la sentencia -28/03/22-,

    y desde allí y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con intereses adicionales para asegurar el cumplimiento de la sentencia; impuso las costas a los demandados.

    Al haber alcanzado la mayoría de edad la co-actora E Y G T, se presentó en esta instancia el 13/12/22.

    De la sentencia se agraviaron los actores,

    cuestionando los montos fijados en concepto de valor vida y daño moral, solicitando que sean elevados en forma considerable por los fundamentos que entendieron pertinentes en el punto III de los agravios. Además, cuestionaron la tasa y cómputo de los intereses fijados y requirieron se declare la inoponibilidad del límite de cobertura.

    La demandada Estado Nacional recurrió el rechazo de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas.

    Asimismo, solicitó el rechazo del rubro valor vida a los progenitores de la Sra. T.R., y sostuvo que éstos no se encuentran dentro del art.

    1078 del CC para reclamar el daño moral. Además, se agravió por la admisión y monto del valor vida otorgado a la hija de la víctima.

    Fecha de firma: 03/04/2023

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Cuestionó que, según surge del considerando y la parte resolutiva del fallo, el magistrado omitiera referirse al contrato de seguros suscripto entre la empresa Trenes de Buenos Aires S.A y la compañía de seguros Liderar SA. Por último, impugnó la imposición de las costas y la tasa de interés aplicada.

    En relación a la citada en garantía,

    preliminarmente corresponde dejar establecido que en la providencia dictada el 26/09/22 se intimó a dicha compañía a que presentara en debida forma los agravios, bajo apercibimiento de considerar sólo los legibles incorporados, manda que no cumplió -ver proveído del 6/10/22- de modo que en esos términos serán analizados. La citada se agravió -en lo que puede comprenderse- del monto fijado en concepto de daño moral y valor vida. Además, impugnó la tasa y cómputo del interés, la declaración de nulidad de la franquicia y la pesificación automática de la suma asegurada.

  2. En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,

    por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;

    1. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal - Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del Código Civil derogado.

    Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

    Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

    276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  3. Por una cuestión de orden metodológico,

    analizaré en primer término, las quejas planteadas contra el rechazo de Fecha de firma: 03/04/2023

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    la excepción de falta de legitimación activa de los actores para reclamar, y la falta de legitimación pasiva del Estado Nacional para ser demandado en el juicio.

    La legitimación, activa o pasiva, determina quiénes deben o pueden demandar o ser demandados, es decir precisa quiénes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto. La legitimación activa significa una autorización o habilitación para ejercer determinada acción en el proceso; de tal modo, que hablar de legitimación implica referirse a un sujeto procesal que tiene derecho a ejercitar un determinado reclamo. Por el contrario, la carencia procesal se configura cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión (conf.

    T.R. y...

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