Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 8 de Noviembre de 2022, expediente CSS 024917/2021/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº24917/2021 Sentencia Interlocutoria AUTOS: TORRES ALBERTO ENRIQUE c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra el decisorio de grado que hace lugar parcialmente a la demanda entablada.

Para así decidir, la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N.º 7, declaró la procedencia de la vía elegida para el reclamo de autos respecto de las leyes 27.426 y 27.541, Declaró la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, ordenó que la movilidad correspondiente al mes de marzo de 2018 sea determinada de conformidad con las pautas fijadas en la Ley 26.417, debiendo empezar a calcularse la nueva movilidad establecida por Ley 27.426 a partir del incremento correspondiente al mensual junio 2018, rechazó los planteos de inconstitucionalidad de la ley 27.541 y de los Decretos 163/2020; 495/2020, 692/2020 y 899/2020, restablecida la vigencia de la ley 27.426

a partir del 1-1-21, corresponde a partir de dicha fecha recomponer el haber del titular abonando la diferencia generada entre lo percibido y el haber que le hubiere correspondido de haberse aplicado la movilidad suspendida, únicamente por los meses de enero y febrero 2021

y rechazó la acción de amparo en lo que respecta al planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.609, en virtud de lo manifestado en el considerando quinto.

Contra dicha decisión apelan ambas partes.

La demandada considera la improcedencia de la vía elegida. Asimismo, manifiesta que la ley 27426 no es retroactiva, ni afecta derecho constitucional alguno, es arbitraria por no cumplir con el presupuesto mínimo de fundamentación, prescindió del texto legal aplicable al caso, viola el principio de división de poderes, que resulta un contrasentido rechazar, por un lado, el planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 27.541 y de los decretos delegados y, por el otro, reconocer las diferencias que pudieran existir, por los meses de enero y febrero de 2021, entre la movilidad suspendida y la otorgada por los mismos decretos cuya constitucionalidad resultó convalidada, y disponer además que el haber así redeterminado a marzo de 2021, “será la base sobre el cual se aplicará lo dispuesto por la ley 27.609”.

La accionante cuestiona la imposición de las costas por su orden.

En cuanto a la procedencia de la vía de amparo, sin perjuicio de señalar que la admisibilidad ya fue analizada por la magistrada de grado en el estadio procesal pertinente (art. 1 y 3 de la ley 16.986), cabe recordar que el artículo 1°de la ley de amparo prescribe “La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad Fecha de firma: 08/11/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR