Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 3 de Febrero de 2023, expediente CIV 045462/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

T., P.G.c.T., C.A. y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n.°45.462/2015

Juz. Civ. n.° 21

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “T., P.G.c.T., C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 10/2/2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.C.A.C. COSTA

– RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I.- La sentencia dictada el 10/2/2022 hizo lugar a la demanda interpuesta por P.G.T., y condenó a C.A.T. a abonar al actor la suma de $ 2.052.709,93, con más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, en los términos del art.

118 de la ley 17.418.

Contra el pronunciamiento en cuestión se alzan las quejas de los emplazados vencidos, quienes expresaron Fecha de firma: 03/02/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

agravios en forma electrónica el 11/8/2022. El traslado de su presentación no fue contestado.

Asimismo, cuestiona lo decidido el actor,

quien introduce sus quejas el 16/8/2022. El traslado de su escrito fue evacuado por el demandado y su aseguradora el 26/6/2022.

II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

Por otra parte, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño– la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay Fecha de firma: 03/02/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

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cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

De todos modos, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”;

ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C,

Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril),

180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

III.- Como primera aproximación al asunto,

creo necesario analizar si los agravios planteados por las partes satisfacen los recaudos que establece el art. 265 del Código Procesal.

Sobre este punto, debo recordar que la norma mencionada exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante Fecha de firma: 03/02/2023

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considera equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando,

punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t.

II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis,

Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

Desde esta perspectiva, considero que las quejas postuladas por los apelantes con respecto a las partidas indemnizatorias admitidas lejos se encuentran de cumplir con los requisitos antes referidos.

En efecto, las consideraciones introducidas por ellos acerca del quantum de la partida reconocida en concepto de “incapacidad sobreviniente” no conforman un cuestionamiento fundado de los argumentos expuestos en la sentencia apelada, pues no logran rebatir con un mínimo de minuciosidad los motivos que condujeron al anterior magistrado a decidir del modo en que lo hizo.

El demandado y la aseguradora expresan su disconformidad con lo decidido, porque consideran excesiva la suma otorgada, y ponen énfasis en que si el actor: “no probó sus ingresos y tampoco su actividad económica-social, parece injusto tomar un SMVM como valor mensual de ingresos, cuando los beneficios o susidios que otorga el estado para las personas carentes de ingresos,

equivale al 50% del mismo”. Asimismo, manifiestan que el Sr. juez de grado fijó una indemnización elevada, ya que: “invirtiendo la suma otorgada ($1.347.709) a un interés vigente en plaza –cercano al 50%

anual- y retirando el mismo porcentaje que la tenida en cuenta en la fórmula matemática que esboza la sentencia (6% anual), de modo tal que el resto de los intereses se destine a mantener intangible el Fecha de firma: 03/02/2023

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capital, la suma que así percibiría anualmente sería de $80.862,54 o $6.758 por mes”. Finalmente, señalan también que: “[s]i por otro lado consideramos los $33.000 mensuales tomados en cuenta para fijar la indemnización, y una merma en sus ingresos del 20%

equivalente al porcentaje de incapacidad, el perjuicio mensual sería de $6.600, con lo cual la renta supera el perjuicio real, y al mismo tiempo le queda al final la totalidad del capital” (sic; vid. el punto 2

de la expresión de agravios del 11/8/2022).

Sin embargo, las críticas de los emplazados no determinan clara y precisamente qué variables o métodos de cálculo proponen para cuantificar la partida, ni explican por qué tales parámetros resultarían más adecuados que los empleados en la sentencia de grado para fijar el resarcimiento. Por el contrario, los apelantes indican que, en lugar de tener en cuenta el salario mínimo,

vital y móvil, debería considerarse el importe de subsidios estatales que no mencionan ni individualizan. Por ende, no resulta posible calcular a qué suma ascenderían dichos beneficios, ni si el demandante podría percibirlos, en función de los requisitos establecidos en la normativa que regularía tales presuntos planes sociales.

Por lo demás, entiendo que sus restantes críticas tampoco satisfacen los requisitos que prevé el art. 265 del Código Procesal, ya que los emplazados enuncian una propuesta de cálculo alternativa de forma imprecisa, y no explicitan la fórmula que la respaldaría, o el método aritmético exacto que debería emplearse para proceder a su cuantificación. En consecuencia, no especifican concretamente cómo debería liquidarse, ni por qué razones aquel sería más idóneo que la fórmula empleada por el juez de primera instancia para fijar la indemnización. En otras palabras, los cuestionamientos de los apelantes no señalan adecuadamente por qué las variables empleadas por el magistrado no serían adecuadas, o no resultarían Fecha de firma: 03/02/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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