Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 21 de Marzo de 2023, expediente CSS 015755/2020/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 15755/2020

AUTOS: T.D.E. c/ ANSES s/PENSIONES

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que hizo lugar a la defensa de prescripción deducida por la demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda interpuesta tendiente al cobro de los haberes de pensión que percibe el actor en calidad de ex combatiente de Malvinas desde el 02 de abril de 1982 y a la declaración de inconstitucionalidad del art. 5 del decreto 2634/90.

La accionante se agravia de la decisión del a quo y sostiene que deviene improcedente hacer lugar a la defensa de prescripción que oportunamente opuso la demandada. Asimismo, manifiesta que ha sido la propia accionada quien generó un proceso administrativo, el cual mediante una serie de actas de compromiso generó en los veteranos de guerra del conflicto bélico del Atlántico Sur, la expectativa de que su reclamo referente al reconocimiento del pago de pensiones por su participación en dicho conflicto.

Por otro lado, entiende que existe una contradicción en la normativa que regula el tema, la cual provoca una discriminación entre veteranos de guerra (veteranos sobrevivientes versus derechohabientes), otorgándoles a los primeros un derecho mejor respecto del acceso a la pensión que a los otros. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. En estos términos,

solicita se revoque la sentencia de grado y se haga lugar a la demanda.

Cabe destacar que no se encuentra controvertido que el actor resulta beneficiario de la Pensión Honorífica de Veterano de Guerra del Atlántico Sur de conformidad con lo dispuesto en la ley 23.848 y sus modificatorias.

Tal como ha quedado trabada la litis, la cuestión a resolver consiste en determinar si le asiste derecho al accionante en cuanto pretende un reconocimiento histórico respecto de la aludida pensión desde el 02/04/1982 hasta la sanción de la ley 24.652 o si, por el contrario, corresponde el pago únicamente desde la fecha de solicitud del beneficio en cuestión.

En primer lugar, merece ser señalado que no resulta desacertada la pretensión de la accionada de considerar prescripto todo crédito reclamado por el actor con dos años hacia Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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atrás de su reclamo, ya que el artículo 7 del Decreto 2634/90 -sin la aclaración prevista por el art. 6 del Decreto 886/2005- remitía expresamente a la ley 18.037.

Aun así, luego del dictado de la citada ley sabido es el largo derrotero normativo por el que se atravesó en la materia, desde quién es la autoridad que tiene la capacidad para reconocer la condición de veterano de guerra y quién la encargada del pago de la prestación, todo ello debidamente zanjado a partir del Decreto 886/2005. Asimismo, es útil recordar la doctrina resultante de los fallos “G.C.A. c/ Estado Nacional –

Ministerio de Defensa s/ impugnación de resolución administrativa – proceso ordinario”

sentencias del 19 de mayo de 2015 y del 09 de noviembre de 2010” y “A.V.H. c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino y otros/ Acción declarativa de certeza” sentencia del 07 de julio de 2015.

Sin perjuicio de ello, a efectos de dilucidar el caso que nos ocupa, es menester señalar que la Administración Nacional de la Seguridad Social denominó a este tipo de reclamaciones como RECONOCIMIENTO HISTORICO en el marco de las negociaciones que tuvieron lugar entre la Comisión Negociadora, en representación de los ex combatientes, y funcionarios del organismo previsional tendientes a un reconocimiento y pago de la deuda reclamada y en virtud de las cuales se firmaron determinadas actas en fecha 06/10/2008, 19/11/2008 y 26/11/2008.

Luego, y con motivo del Dictamen Nº 43.781 (Gerencia de Asuntos Jurídicos) el organismo administrativo concluyó que las gestiones realizadas no implicaban la asunción de un compromiso cierto de su parte de efectuar un reconocimiento expreso del pago de dicha deuda.

Ahora bien, atento a la naturaleza previsional de las prestaciones en trato el Decreto 2634/90 (artículo 5, texto originario) dispuso que las pensiones se abonarían en el caso del art. 1 de la ley 23.848, a partir de la solicitud de la prestación (en igual sentido la Disposición Nro. 410/2000, Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales- CNPA, de fecha 21.06.2000 estableció en su artículo primero que: “En el caso del art. 1 de la ley 23.848 las pensiones se abonarán a partir de la fecha de solicitud de la prestación siempre que la misma estuviera acompañada de toda la documentación que acredite de manera fehaciente su condición de ex combatiente. Para los casos de expedientes iniciados y en trámite, sin cumplimentarse tales recaudos, se considerará como fecha inicial aquella en que quedare fehacientemente acreditada dicha condición”).

Tal carácter de la prestación surge asimismo de la doctrina resultante del fallo “S.J.I. y otros c/ Estado Nacional (Adm. Central, Mº de Defensa s/ juicios de conocimiento, CNACAF, Sala I, 04/10/05), en el que se ha concluido que “…dicho beneficio se erige, de acuerdo con la forma en que ha sido instituido, en una retribución de Fecha de firma: 21/03/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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