Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Febrero de 2023, expediente CNT 063016/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT

Expte. Nº CNT 63.016/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86795

AUTOS: “DE LA TORRE LASTRA, E.M.C.P.,

SALERNO, CARIDE FITTE Y ASOCIADOS y otro S/ DESPIDO” (JUZG. Nº45).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado en su oportunidad, y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva digitalizada con fecha 17 de mayo de 2022, en la que solo se condenó en lo esencial del reclamo incoado a la coaccionada TEZANOS PINTO, SALERNO, CARIDE FITTE Y ASOCIADOS —la que en honor a la brevedad citaré en la presente disquisición como TEZANOS—, rechazándose la acción seguida contra AUREN ARGENTINA S.A.; la parte actora y cada una de las demandadas se alzan a tenor de los memoriales que incorporaron al sistema informático Lex-100 el día 26/05/2022.

    A su vez, la representación letrada de la parte actora, por derecho propio, cuestiona los honorarios regulados a su favor al apreciarlos exiguos (ver el apartado “OTRO SI DECIMOS”).

    Asimismo, la demandada TEZANOS crítica por altos todos los hono -

    rarios fijados en el fallo de grado (ver el nominado “11.-“agravio).

    A su turno, la coaccionada AUREN ARGENTINA S.A. recurre la to -

    talidad de los estipendios regulados en origen por considerarlos elevados (ver el aparta-

    do II de su presentación recursiva).

    Por otra parte, el Dr. A.D.R. apela por bajo los ho-

    norarios fijados por su intervención como apoderado en ambas demandadas (ver escrito autónomo del 26/05/2022).

    En último lugar, el perito ingeniero en sistemas cuestiona por baja su re-

    gulación de honorarios (ver presentación del 27/05/2022).

  2. La parte actora cuestiona la base remuneratoria utilizada en origen,

    ya que a la facturación del mes de abril de 2016 —de $44.010—, se le habría detraído de manera equivocada la suma de $18.000.- tomándose en cuenta una nota de crédito ocurrida el día 02/05/2016.

    1

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Por tanto, esta parte sostiene que debió utilizarse el valor original sin el descuento precitado, con más los rubros que solicitó sean declarados remunerativos (es decir, telefonía celular y Osde).

    Asimismo, le agravia que, el pago de la prepaga OSDE, no haya sido considerado remunerativo, por lo que pretende se lo incluya en la base salarial a fin de determinar el cálculo de las acreencias de condena.

    Del mismo modo, procura diferencias salariales por no haberse respetado la inserción en los salarios de los rubros telefonía celular y cobertura médica.

    En otro orden de ideas, la actora aspira se recepte el incremento del art. 1

    de la ley 25.323, puesto que existieron deficiencias en la registración de la remuneración.

    Sumado a ello, readecúa los rubros de condena con el salario que pretende se aplique al caso, poniéndole especial ahínco al art. 2 de la ley 25.323 por estar en presencia de un despido discriminatorio.

    Por otro lado, cuestiona que la indemnización del art. 80 de la L.C.T. no haya sido receptada en la anterior instancia, cuando la empleadora nunca puso a disposición los certificados que contempla la norma, máxime la irregularidad en la registración del salario de su representada.

    Al finalizar, requiere se revoque la exclusión de condena a la coaccionada AUREN ARGENTINA S.A., bajo la premisa de que en autos se probó la interrelación entre ambas demandadas, por lo que resultaría aplicable al caso lo preceptuado por los arts. 26, 29 o 30 de la L.C.T.

    A su turno, la crítica de TEZANOS gira en torno a que, en el fallo se haya determinado que existió acoso sexual por parte de un tercero (Sr. J.C.R., persona por la que su representada no debía responder, puesto que era solo un asesor externo de la compañía.

    Sobre lo precitado argumenta que, el hecho alegado por la trabajadora con aquél, habría ocurrido a mediados del año 2015, cuando el despido sin causa ocurrió en diciembre de 2016, en tanto los testigos que declararon en la causa dieron cuenta de que ese hombre dejó de asistir a las oficinas de la empresa en el mismo 2015, por lo que —

    en definitiva— el supuesto hecho generador del daño habría sucedido un año y medio antes del despido.

    A lo expuesto, refresca que, el único testigo que hizo una manifestación respecto del supuesto acoso (o sea, el Sr. R.J.B.B., fue solo por comentarios de la propia trabajadora.

    2

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expte. Nº CNT

    Asimismo, sostiene que la actora no probó haber comunicado o denunciado el acoso a su representada, en la medida que solo adujo haberlo hecho a dos de sus socios. Razón por la cual —a su juicio— en modo alguno se puede sostener que su representada haya conocido y tolerado el supuesto accionar del mencionado tercero.

    A todo evento, rememora que, la demandante no formalizó denuncia alguna ante las autoridades de la demandada, como que la pericia psiquiátrica se realizó

    mucho tiempo después de los hechos de autos, por lo que —en definitiva— encuentra dogmática la conclusión arribada en la instancia de grado en lo que respecta al acoso sexual.

    En otro orden de ideas, refiere que en la demanda no se reclamó

    reparación por despido discriminatorio y que tampoco se probó en la causa que esa fuera la motivación de la desvinculación dispuesta por su representada. Del mismo modo,

    encuentra improcedentes el daño moral y el material en condena, toda vez que no existe nexo de causalidad y por tanto resulta improcedente al caso la aplicación de lo normado por el art. 1753 del CCyCN.

    Por lo demás, cuestiona que, a la provisión de telefonía celular se la haya apreciado remunerativa. Como así también, la agravia la cuantificación de varios de los rubros de condena, puesto que su mandante los habría abonado —incluso en un monto superior a los fijados en origen—, por tanto sostiene que tampoco debió receptarse el reagravamiento del art. 2 de la ley 25.323.

    Sumado a lo anterior, sindica que, en el caso, se ha fallado de manera extra petita, en cuanto a los rubros de condena por despido discriminatorio y S. proporcional, ya que no habrían sido parte del reclamo de autos. Asimismo, encuentra incorrecto que la Señora Juez de grado concluyera que las argumentaciones brindadas en su fallo dieran adecuado sustento a lo sentenciado. En tanto, en último término, pretende que se impongan las costas del caso a la accionante y se reduzcan todos los honorarios regulados, por aplicación de lo estatuido en el último párrafo del art. 277 de la L.C.T.

    —modif. por ley 24.432—.

    Por otra parte, lo que agravia a la coaccionada Auren Argentina S.A. es que se hayan impuesto las costas en el orden causado, cuando no progresó la acción seguida contra su representada, pues arguye que debió aplicarse al caso el principio general de la derrota que dimana del art. 68 del C.P.C.C.N. y por tanto imponérselas a la actora al haber resultado perdidosa.

    3

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

  3. Delimitados de este modo los términos de los memoriales recursivos bajo estudio, procederé a analizarlos conforme las probanzas arrimadas a la causa, a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.).

    Ello así, no sin antes dejar sentado que por una cuestión de estricto orden metodológico, trataré en primer término los agravios esbozados por la demandada TEZANOS, para después avocarme a los de la parte actora y después continuar con los de la coaccionada A., no sin aclarar que serán tratados en forma conjunta los tópicos que hagan a un mismo asunto.

    Dicho lo cual, en primer término cabe señalar que, arriba fuera de toda discusión a esta alzada que, el vínculo laboral que unió a la actora con la coaccionada TEZANOS, se inició el 01/12/2011 y culminó mediante el despido sin causa dispuesto por la patronal el 26/12/2016, como también que la ex empleadora le abonó las indemnizaciones de ley que estimó corresponder en base al salario que la tenía registrada.

    Sentado ello, principio en decir que no es correcto lo afirmado por TEZANOS en su queja, de que no se reclamó en el caso de autos un resarcimiento por despido discriminatorio, a poco que se aprecie que a fs. 16vta. se expresó que; “…Pido por todo ello se haga lugar a la demanda y se me indemnice como víctima de acoso sexual y despido discriminatorio…” (sic).

    Asimismo, véase también que, en el apartado 13 de fs. 30vta./34, se peticionó que este rubro sea cuantificado en 13 sueldos o el equivalente a los sueldos caídos desde el momento del despido hasta su efectivo cobro. En tanto, la interesada además lo incluyó en el pto. 13 de la liquidación inicial practicada (ver fs. 32vta.).

    A su vez, tampoco encuentro atinado lo aludido en igual sentido respecto del aguinaldo diferido a condena, en la medida que si bien es cierto que en el la liquidación citada no se lo incluyó, mas no lo es menos que ello obedeció a que, en el libelo de inició se pretendió la inclusión del sac en la base remuneratoria del art. 245 de la L.C.T. Desde dicha perspectiva, al no haberse receptado esta última cuestión por imperio del plenario T., ello conlleva a que haya resultado razonable haberse analizado —e incluido— de modo autónomo este rubro en el fallo de grado.

    En consecuencia, en la especie, de ningún modo puede sostenerse que sobre estas materias se sentenció de manera extra petita, procediendo sin más la desestimación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR