Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Julio de 2023, expediente p 135749

PresidenteKogan-Soria-Torres-Genoud
Fecha de Resolución10 de Julio de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 135.749, "De la Torre, C.F.. Queja en causa n° 34.773 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata, Sala I", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., S.,T., G..

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Garantías n° 8 de Cañuelas, el 21 de agosto de 2020, condenó a C.F. de La Torre a la pena de dos años de prisión en ejecución condicional y costas, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de daño, coacción y amenazas calificadas en concurso real (conf. arts. 55, 149 bis, primer párr. última parte y segundo párr. y 183, Cód. Penal).

Asimismo, el citado Juzgado, luego de rectificar a pedido de la defensa el acta de la audiencia de finalización, declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia de condena presentado por el defensor de confianza de De La Torre, el doctor E.G.R..

Contra lo así decidido, el citado defensor interpuso una queja ante la Cámara y la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías de La Plata, mediante resolución de fecha 30 de junio de 2021, la rechazó, confirmando la desestimación del recurso de apelación.

Frente a este último pronunciamiento, el defensor particular articuló sendos recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley que fueron desestimados por la Cámara, lo que derivó en la presentación de una queja ante esta Suprema Corte.

Mediante resolución de fecha 3 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió ambos carriles impugnativos.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

  2. ) ¿Lo es el carril extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctor K. dijo:

  1. Teniendo en consideración el alcance con el que fue admitido el recurso extraordinario de nulidad, se reseñarán los agravios allí desarrollados.

    Sentado lo anterior, el defensor particular, doctor E.G.R., luego de detallar los antecedentes del caso, denunció la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales (conf. art. 168, Const. P..).

    En tal sentido, recordó que en la apelación contra el fallo de condena, había planteado ante la Cámara de Apelación y Garantías que el art. 6 de la ley 13.811 rige solo para la etapa de investigación, pero no para la de juicio (conf. Título II de dicha ley).

    Asimismo, indicó que había denunciado que sin perjuicio de que la condena la hubiese dictado un juez de garantías, no resultaba aplicable el citado art. 6 sino las normas del Código Procesal Penal que regulan la impugnación contra la sentencia final. En función de ello, el plazo para apelar es de veinte días (conf. arts. 284quinquies, 395, 396, 401, 421, 439 y 441, CPP).

    A su vez, indicó que también había señalado que el recurso de apelación contra el fallo no exige la presentación de previa reserva por lo que la invocación de tal requisito por parte del magistrado de la instancia no era un argumento válido.

    Afirmó que ninguno de esos planteos fue abordado por el revisor, todo lo cual incumple con el art. 168 de la Constitución provincial.

  2. La Procuración General aconsejó rechazar la impugnación, postura con la cual coincido.

    III.1. De la lectura de la sentencia de la Cámara surge que, mediante el voto del juez D., al que adhirieron las juezas E. y O., se afirmó que de la compulsa del video de la audiencia de finalización en la que se formalizó el acuerdo de juicio abreviado y se dictó la sentencia de condena, la defensa se había notificado del fallo sin recurrir el mismo ni formular ninguna manifestación al respecto.

    De seguido, se afirmó, en coincidencia con el juez de grado, que resultaba aplicable el art. 6 de la ley 13.811 que establece que las resoluciones en los procesos de flagrancia se notifican oralmente en la misma audiencia y los recursos de reposición y apelación deben interponerse y concederse del mismo modo.

    Concluyó que el citado art. 6 consagra expresamente el principio de oralidad en miras a profundizar el procedimiento acusatorio.

    III.2. Las cuestiones que la defensa particular dice que fueron omitidas, en rigor, fueron implícitamente descartadas.

    En efecto, más allá de las consideraciones que cabría efectuar en torno al cariz procesal de todas las críticas que la parte califica de tópicos esenciales, lo cierto es que la Cámara, al confirmar la inadmisibilidad del recurso de apelación con sustento en el art. 6 de la ley 13.811, implícitamente descartó los restantes planteos relativos a la errónea interpretación de la ley 13.811 y al consecuente pedido de aplicación de las reglas del Código Procesal Penal vinculadas al recurso de apelación contra el fallo de condena en materia correccional.

    En otras palabras, la Cámara abordó el planteo, pero lo rechazó, al confirmar la correcta aplicación al caso del art. 6 de la ley 13.811, lo que conllevó el descarte -implícito- de los pedidos de aplicar las reglas generales del recurso de apelación previstas en el Código Procesal Penal.

    Cabe señalar que es doctrina de esta Suprema Corte que, aun cuando el órgano revisor no haya respondido directamente cada uno de los argumentos de la parte, si el análisis valorativo entraña un implícito rechazo del planteo, no se configura la indebida preterición que da lugar al recurso de nulidad (doctr. causas P. 93.196, sent. de 29-X-2008; P. 106.168, sent. de 17-III-2010; P. 116.699, sent. de 1-VI-2016; P. 132.095, sent. de 20-X-2020; e.o.). Por lo demás, es ajeno a la vía intentada la discusión del acierto o el sentido de lo resuelto (doctr. causas P. 69.211, sent. de 17-VII-2003; P. 119.418, sent. de 5-XII-2018; P. 132.096, sent. de 17-II-2021; e.o.).

    Por lo que se lleva dicho, el recurrente no ha logrado justificar que por eso hubiera existido infracción del art. 168 de la Constitución provincial (conf. art. 492, en sentido adverso, CPP).

    Voto por lanegativa.

    Los señores Jueces doctoresS., T.yG.,por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora K., votaron la primera cuestión también por lanegativa.

    A la segunda cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  3. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el defensor particular, doctor E.G.R., denunció arbitrariedad y violación al derecho a la revisión amplia del fallo de condena (conf. arts. 18, 75 inc. 22, Const. nac.; 14.5., PIDCP y 8.2.h., CADH).

    De manera preliminar, reseñó los antecedentes del caso, entre los cuales destacó que, al concluir la audiencia de finalización del procedimiento de flagrancia, la defensa se limitó a notificarse del fallo final, sin consentirlo expresamente -lo que derivó en un pedido de rectificación de su parte puesto que en el acta equivocadamente se había dejado constancia en tal sentido-.

    De seguido, destacó que a partir de la voluntad impugnativa que le manifestara su defendido, presentó dentro del plazo legal, un recurso de apelación contra la condena (conf. arts. 401 y 439, CPP).

    Afirmó que el Tribunal de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR