Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 25 de Septiembre de 2017, expediente CNT 043913/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 103.217 CAUSA Nº 43913/2012 SALA IV “TORO, M.A. C/ BAYTON SERVICIOS EMPRESARIOS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” -

JUZGADO Nº 49.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 de septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia y su aclaratoria (fs. 783/792 y 803/804, respectivamente), se alzan las demandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs. 794/802 (Bayton Servicios Empresarios S.A., en adelante “B.”) y a fs. 805/814 y 820/821 (Procter & Gamble Argentina S.R.L., en adelante “P&G”), replicados por su contraria a fs. 831/889 y 891/930, respectivamente.

A su turno, la parte actora apela por bajos los honorarios regulados en grado a su representación letrada (fs. 817), mientras que la perito contadora critica los propios por considerarlos exiguos (fs. 822).

II) Razones de orden metodológico me conducen a tratar conjuntamente las quejas esgrimidas por las accionadas dirigidas a cuestionar el mismo aspecto del fallo de grado, esto es, que se haya condenado solidariamente en los términos del primer párrafo del art. 29 LCT a ambas sociedades.

Desde ya anticipo que, de aceptarse mi propuesta, debería mantenerse lo resuelto en grado.

Ante todo observo que las quejas no se hacen cargo del argumento central esgrimido por la sentenciante ni, sobre todo, demuestran que dicho argumento resulte errado, pues lo cierto es que en los escritos recursivos no se explica por qué sería equivocado lo decidido en grado al considerar que, en el caso, se configuró una clara situación de intermediación fraudulenta en los términos de los arts. 14 y 29 de la LCT.

Fecha de firma: 25/09/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20119246#189271710#20170925101336414 Poder Judicial de la Nación Ahora bien, más allá de que la valla formal antes indicada bastaría para sellar la suerte adversa de los recursos, creo conveniente efectuar algunas consideraciones normativas respecto de la cuestión central debatida, en tanto una vez más llegan a esta Alzada planteos similares a otros anteriormente resueltos (ver, entre otros, “F., Estela Lidia c/ Sistemas Temporarios S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº

96.422 del 29/06/2012, del registro de esta Sala).

La Ley de Contrato de Trabajo, en su art. 29, hace referencia a la situación en la cual un trabajador es contratado por un sujeto para desempeñar tareas a favor de otro. En su primer párrafo, como medida destinada a sancionar supuestos de fraude -acorde con lo establecido en el art. 14 LCT- dispone que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”. Este principio general, sin embargo, tiene una excepción consagrada en el tercer párrafo de ese mismo artículo, cuando admite la posibilidad de que pueda ser considerado empleador un sujeto distinto a aquel que se beneficia directamente con los servicios: es el caso de las empresas de servicios eventuales. En efecto, la norma admite que aquellos trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales sean considerados en relación de dependencia, con carácter permanente discontinuo con dichas empresas, siempre y cuando se encuentren cumplidos dos presupuestos que son acumulativos: a) que la empresa de servicios eventuales se encuentre habilitada por la autoridad competente -es decir el Ministerio de Trabajo-, y b) que las tareas que desarrolle el trabajador en la empresa usuaria sean eventuales. A tal efecto la norma se remite al art. 99 LCT y a los arts. 77 a 80 de la ley 24.013.

Ahora bien, en las presentes actuaciones, y no obstante lo informado por la perito contadora en el sentido de que B. le prestaba servicios eventuales a P&G (v. fs. 646 pto. 8), lo cierto es que en ningún momento del trámite de la causa se adujo que las tareas prestadas por Toro en la empresa usuaria revistieran el carácter de eventuales, de modo que los hechos quedan subsumidos en el párrafo 1º

del art. 29 de la LCT sin lugar a dudas.

Fecha de firma: 25/09/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20119246#189271710#20170925101336414 Poder Judicial de la Nación Hecha esta aclaración, cabe destacar que ambas demandadas admitieron la existencia de una relación comercial entre ellas, mediante la cual B. actuó como una proveedora de servicios personales. Y asimismo quedó reconocido que la actora era una de las contratadas en tales condiciones y fue destinada a prestar servicios para P&G; a lo cual agrego que se demostró que era esta firma, a través de su personal, quien le impartía las órdenes de trabajo, controlaba las tareas y le proveía los elementos necesarios para realizar sus labores, entre ellos la indumentaria utilizada (cfr. declaraciones de los testigos M. -fs. 391/392-, C. -fs. 394/395-, B. -fs. 405/406- y S. -fs. 408/409-, propuestos por la trabajadora).

En ese sentido, comparto la valoración de la prueba testimonial que se ha efectuado en la anterior instancia. Y no soslayo las impugnaciones efectuadas por las codemandadas a las declaraciones antedichas (v. fs. 411/412, 413/414, 415/416, 420, 442/443, 444/445 y 446/447), pero los términos allí empleados no enervan, en definitiva, la fuerza probatoria de sus aseveraciones en tanto se observaron coherentes, concordantes y suficientemente fundadas en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tomaron conocimiento de los hechos respecto de los cuales se expidieron. Por estas razones entiendo que correspondía otorgarle a dichas declaraciones suficiente valor probatorio, luego de analizarlas a la luz de la regla de la sana crítica (cfr. arts. 386 CPCCN y 90 in fine LO).

Por lo demás, no puedo dejar de señalar la casi absoluta inactividad probatoria de las demandadas; y merced a la postura que esgrime B. en su memorial, en tanto pretende ampararse en lo que surge del informe pericial contable, ello a mi juicio no resulta hábil para desvirtuar la conclusión de la judicante anterior pues lo que aquí se debate es la existencia de una intermediación fraudulenta y, como es sabido, en el contrato de trabajo debe primar el principio de primacía de la realidad por sobre las formas (cfr. art. 14 LCT), todo lo cual termina de sellar la suerte adversa de las quejas.

O. a esta altura continuar examinando el resto de las cuestiones alegadas por las demandadas, ya que las considero inconducentes para la solución del litigio. En este aspecto se ha dicho Fecha de firma: 25/09/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20119246#189271710#20170925101336414 Poder Judicial de la Nación que “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino solo a tomar en cuenta la que estiman...

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