Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Mayo de 2021, expediente C 118399

PresidentePettigiani-Soria-Genoud-Kogan-Torres
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 118.399, "T., N. y otra contra C.J. y otros. Daños y Perjuicios", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., S.,G., K., T..

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia respecto de la atribución de responsabilidad en el evento dañoso pero modificó la indemnización otorgada, aumentando su cuantía (v. fs. 643).

Se interpusieron, por los actores y por la codemandada A.B., sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 649/670; 674/685; respect.).

En atención a la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial de la Nación se confirió traslado a las partes (v. fs. 796), el que fue respondido únicamente por el apoderado del demandado J.R.C. y por la citada en garantía (v. fs. 801).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 649/670?

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    En su caso:

  3. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 674/685?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

    I.1. El señor N.J.T. y la señora S.B.G. promovieron demanda por daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su hija menor de edad M.L.T. a raíz del siniestro ocurrido en la vía pública, de la que esta última resultó víctima, contra J.R.C., M.H.R., L.A.G.B., A.B., H.B. y T.R.V. (v. fs. 18/26).

    Refieren en su presentación que el deceso de la hija de ambos se produjo el 7 de octubre de 1994 cuando era transportada en la motoneta Yamaha, dominio 923 BCU, conducida por A.B. por la avenida 44, entre las calles 138 y 140 de esta ciudad de La Plata, en dirección a la localidad de Olmos.

    Explican que la conductora del pequeño rodado chocó contra la puerta abierta del automotor Volskwagen, dominio C. 1.283.314, a cargo del señor M.H.R., que estaba estacionado sobre la mano derecha de esa arteria, interrumpiendo su paso. Ese hecho provocó que se cayeran la conductora y su acompañante al asfalto y que esta última fuera arrollada por el camión marca Nissan Diesel-dominio B 2.680.470 con acoplado, dominio 1.165.057, conducido por su propietario J.R.C., cuando reinició su marcha luego de estar detenido a la espera de la habilitación del semáforo para continuar la circulación. Reclaman daño material y daño moral.

    Corrido el traslado de ley se presentaron M.H.R. -conductor del automotor Volkswagen- y luego sus herederas E.M.A. y R.P.R. (v. fs. 36/42; 408); A.B. -conductora de la motoneta- y sus padres H.B. y T.R.V., en razón de la minoridad de aquella (v. fs. 47/51; 466); J.R.C. -conductor del camión- (v. fs. 55/58) y su citada en garantía Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada (v. fs. 92 y vta.); L.A.G.B., en su carácter de titular registral del automotor Volkswagen (v. fs. 80 y vta.). Todos repelieron la acción incoada contra ellos.

    Se abrió el juicio a prueba y a su turno se dictó sentencia rechazando la acción promovida contra J.R.C., M.H.R. y L.A.G.B., extendiendo ese pronunciamiento a Federación Patronal Cooperativa de Seguros Limitada; se la admitió contra A.B. y sus progenitores, condenándolos a pagar en forma solidaria la indemnización fijada (v. fs. 515/526 vta.).

    Este pronunciamiento fue apelado por los actores (v. fs. 535) y por los demandados condenados (v. fs. 539), quienes presentaron sus respectivos memoriales (v. fs. 559/572; 580/587) y réplicas (v. fs. 593 y vta.; 608). A su vez el demandado C. y la citada en garantía contestaron los agravios de los actores (v. fs. 600/605 vta.) y de los demandados condenados (v. fs. 595/597).

    I.2. Elevados los autos a la Cámara, esta confirmó la decisión de primer grado que atribuyó la responsabilidad en el luctuoso evento únicamente a la demandada A.B. y a sus progenitores H.B. y T.R.V..

    Para decidir de esa manera, inició su análisis en torno a la incidencia que tenía la sentencia penal en el posterior pronunciamiento civil y transcribió el art. 1.103 del Código velezano para luego asimilar el sobreseimiento definitivo dictado a favor del codemandado C. a la absolución penal que hacía cosa juzgada en el fuero civil, lo que impedía declarar la responsabilidad patrimonial de este (v. fs. 631 y vta.).

    Luego transcribió el art. 1.102 del referido Código para señalar que tanto el hecho principal como la culpa del condenado, establecidos en la sentencia penal, eran elementos vinculantes en la jurisdicción civil, remitiendo a su vez a un fallo de la Corte federal en el que se habían fijado los casos en que así no lo eran ("., C.1563.XXXVI, sent. de 30-V-2006; v. fs. 631 vta. y 632).

    Concluyó ese análisis normativo explicando que la existencia del hecho principal al que aludía el art. 1.103 del Código C.il se limitaba a las circunstancias fácticas atinentes a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacían a la apreciación de la culpa, quedando fuera los elementos que constituían el ilícito penal, los que podían variar según la doctrina de cada época; a ello agregó que la culpa y la responsabilidad civil diferían en su configuración y gradación de la reprochabilidad penal, de allí que podía indagarse en el ámbito del derecho privado sobre esas cuestiones, para resumir que el punto álgido de la cuestión era impedir que la solución a la que se arribara provocara el tan temido escándalo jurídico, contrario a la razón y a la verdad, pues estaban en juego los principios lógicos de identidad y de no contradicción, sin desconocer la existencia de doctrina en sentido contrario (v. fs. 632/633).

    La Cámara recordó la doctrina legal sentada en las causas Ac. 33.505, Ac. 50.373 y Ac. 61.429 para establecer que la jurisdicción civil no podía sustentar una postura encontrada con la de los jueces penales y pronunciarse sobre la conducta del imputado tomando como fundamento circunstancias distintas de las que se habían tenido por ciertas y probadas en la sentencia de absolución penal, pues tales circunstancias constituían el hecho principal al que se refería el art. 1.103 del Código C.il y el juicio posterior civil no implicaba ni podía implicar un recurso de revisión de lo actuado en sede criminal porque esa no era su naturaleza y, además, era categórico el mencionado precepto legal (v. fs. 633 vta.).

    Se refirió a la sentencia dictada en la causa penal n° 11.931 en la cual se había absuelto al codemandado R. y dictado el sobreseimiento definitivo respecto del codemandado C., donde se habían apreciado las conductas de los partícipes y se había establecido que había sido ilegal e imprudente la conducta desplegada por A.B., para concluir, apoyándose en doctrina de autores, que esos hechos fijados en la sentencia penal no estaban sujetos a revisión en sede civil porque integraban el hecho principal (v. fs. 634/636 vta.).

    A partir de allí sostuvo que en la apreciación de la responsabilidad civil debía considerarse que había habido culpa de un tercero -la señorita B.- lo que fue susceptible de interrumpir el nexo de causalidad entre los daños padecidos por la hija de los actores y las conductas que se les adjudicaron a los codemandados C. y R..

    Aclaró que si bien las conductas de estos últimos revestían el rol de condición del hecho y tendrían consecuencias si se aplicara la teoría de las equivalencias de las condiciones, como lo postulaban los actores, esta Corte había impuesto la teoría de la causalidad adecuada, por la que no cabía tener en cuenta todas las condiciones sino solamente aquellas que por su existencia habían vuelto objetivamente posible la realización del perjuicio.

    Así concluyó en que la maniobra imprudente e ilegal realizada por A.B. había sido la única condición con aptitud e idoneidad para provocar el daño (v. fs. 636 vta./639).

    Seguidamente ingresó el Tribunal de Alzada a revisar el monto de la indemnización por la pérdida de la chance, elevándolo.

    Tuvo en cuenta para ello el criterio sustentado por la Corte federal y por este Tribunal para señalar, siguiendo la opinión de la doctrina de autor, la dificultad que presentaba su cuantificación, pues no tenía el mismo grado de certidumbre que el lucro cesante y reflejaba no solo la ayuda de los hijos a sus padres con dinero sino que comprendía los actos de colaboración, como llevarlos al médico, comprarles remedios, pagarles los impuestos, atenderlos en las enfermedades, entre otros casos, los que también tenían una incidencia material indirecta aunque fueran realizados por motivos morales (v. fs. 639/641).

    Por último, se abocó la Cámara al tratamiento de los agravios por la indemnización fijada por el daño moral, que también elevó.

    Consideró en su decisión, luego de hacer referencia a su admisibilidad, que el daño se prolongaba en toda la existencia de los padres y que estaba fuera de duda que no había dolor más lacerante, insondable y permanente que el provocado por la muerte de un hijo; estimó que la tarifación que había realizado el juez de primera instancia era baja si se tenía presente la edad, sexo, condición social de la familia, las circunstancias que rodearon el caso y los precedentes fallados por ese Tribunal de Alzada (v. fs. 641/642).

    1. Se agravian los actores denunciando la violación de los arts. 34 inc. 4, 163 incs. 4 y 6, 164 y 384 del Código Procesal C.il y Comercial; 512, 901 a 906, 1.103 y 1.109 del Código C.il; 17 y 18 de la Constitución nacional; arbitrariedad y absurdo.

      Comienzan su impugnación sosteniendo que el pronunciamiento no es una derivación razonada de la aplicación del art. 1.103 del Código C.il y de su doctrina legal, que se...

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