Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 11 de Julio de 2018, expediente CSS 101750/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 101750/2011 AUTOS: “TORMES E.N. c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS”

Buenos Aires, EL DR. M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la ANSES, a fs. 181, contra la sentencia de fs. 77/79, en virtud de la cual se rechaza la demanda interpuesta por la Sra. T.E.N..

En casos similares al presente, he sostenido que la situación planteada torna aplicable el art. 1, inc. a), de la ley 17.562, donde se establece que no tendrá derecho a pensión “el cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos, estuviese divorciado, o separado de hecho al momento de la muerte del causante”.

Para fundamentar dicha posición, he recordado que el derecho a USO OFICIAL pensión tiene un claro carácter sustitutivo y, a través de este beneficio, se persigue no dejar en el desamparo al núcleo familiar que dependía económicamente de un jubilado fallecido. No resultaría equitativo que, en el caso de esposos que han decidido concluir su vida en común y no prestarse en el futuro asistencia, fuese el organismo previsional el que, ante el fallecimiento de uno de ellos, debiese distraer recursos del escaso fondo común de los beneficiarios previsionales para brindar un amparo que, en los hechos, no existía antes de fallecer el causante.

Como una excepción, el legislador ha hecho extensivo el derecho a pensión para el cónyuge que no fuese culpable de la separación. Ahora bien, quien demanda un beneficio tiene a su cargo la prueba del cumplimiento de los requisitos legales para obtenerlo. De allí

se desprende que la carga de la prueba de la no culpabilidad en la separación conyugal incumbe a quien la alega y no al organismo previsional.

Es cierto que la Corte Suprema de Justicia se ha expedido en diversas oportunidades en sentido contrario a este planteo. No obstante ello, y considerando el cambio de integración que se ha producido en el Alto Tribunal, estimo que el punto merece un nuevo debate y esclarecimiento. Para ello, como ocurre con toda institución jurídica, juzgo conveniente indagar en el origen y evolución de la doctrina concerniente a ella, lo cual permite vislumbrar los alcances de las dificultades que el tema plantea.

En el derecho clásico romano, si bien prevaleció el régimen de la prueba libre, siendo raras las disposiciones legislativas que a ella se refirieran, esto no fue óbice para que se formularan algunas reglas sobre el punto, especialmente en lo concerniente a la carga de la prueba. En manos del pretor tenía lugar el procedimiento in jure: el demandante citaba al demandado (in jure vocatio). En caso de que éste se opusiese a las alegaciones del demandante, se formalizaba la litis contestatio ante el pretor o ante el magistrado interviniente, en virtud de la cual las partes se comprometían a someter el diferendo a la decisión de un juez. Se iniciaba, de esta suerte, el denominado procedimiento apud judicem, en el cual ambas partes presentaban ante el juez las pruebas de sus respectivos derechos. El Libro XXII del Digesto recoge una serie de principios acerca de las pruebas y de las presunciones. Los juristas romanos no pusieron en duda que la prueba de un...

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