Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 21 de Octubre de 2022, expediente FLP 027954/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 21 de octubre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: estos autos Nº 27954/2019 caratulados “TORLO, M.E. c/ ANSeS s/ reajuste de haberes”,

procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín;

Y CONSIDERANDO QUE:

I- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada por el recurso de apelación interpuesto por la ANSES,

contra la sentencia del juez a quo de fecha 18/2/2022 que, en sustancia, ordenó recalcular el haber inicial de la parte actora y determinó su movilidad, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Declaro en el caso de autos la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2°

de la ley 24.463. Impuso las costas en el orden causado.

II- Tal como se adelantará, contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la ANSeS, fundado el 3/5/2022.

Sus críticas se dirigen a cuestionar: a) el beneficio fue otorgado con moratoria previsional y resulta inaplicable al caso de la actora el mecanismo establecido en el precedente “MAKLER, b)el índice aplicado para la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos diez años inmediatos al cese conforme el Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción – personal no calificado- “ISBIC”, con una mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración concreta de dicho índice. En efecto, solicita que se reemplace y se aplique el índice combinado establecido por la Ley 27.260 “Programa de Reparación Histórica”, en el decreto Nº 807/16 para los beneficios con altas mensual agosto 2016, en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 6/16 y en la Fecha de firma: 21/10/2022

Alta en sistema: 24/10/2022

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Resolución de la ANSeS Nº 56/18 para los beneficios con altas anteriores al 1/08/16.

III- Cabe señalar que la parte actora obtuvo su beneficio de pensión derivada con fecha inicial de pago el 4/4/13 en el marco de la Ley 24.241, presentando reclamo administrativo de reajuste de haberes, el que fue denegado.

Corresponde indicar que el beneficio del causante fue otorgado en el marco de la Ley 24.241 con fecha inicial de pago el 1/11/1996.

IV- Respecto al agravio individualizado en el inciso a),

cabe señalar que el mismo no guarda relación con lo decidido en primera instancia, como tampoco con el beneficio que aquí

se reajuste, en efecto en el presente caso, se trata de un beneficio de pensión derivada de un retiro por invalidez concedido en los términos de la ley 24.241. Por lo expuesto se rechaza la queja esgrimida por insustancial.

V- Que los argumentos vertidos por la recurrente, no tendrán acogida favorable. En efecto, la apelante solicita que se aplique el índice establecido en la Ley N° 27.260, en el decreto 807/16 y en la Resolución 6/2016, los que rigen –como se desarrollará- para situaciones diferentes a la aquí

planteada.

En este sentido, cabe recordar que el índice instituido por la ley 27.260 lo fue para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de Seguridad Social.

Fecha de firma: 21/10/2022

Alta en sistema: 24/10/2022

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

Frente a ello, no habiendo las partes alegado adhesión al referido Programa de Reparación Histórica, o suscripción al acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, resulta improcedente proceder a la sustitución del ISBIC por el RIPTE,

como pauta de movilidad para la determinación del haber previsional.

Por otra parte, con relación a la aplicación del Decreto N° 807/2016, es dable señalar que su art. 5° dispone la...

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