Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 1 de Febrero de 2023, expediente FSM 063057962/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 63057962/2012/CA1 “TORELLA,

J.L. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE

LUJAN s/NULIDAD DE ACTO ADM.” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 -

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

En San Martín, a 1 día del mes de febrero de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “TORELLA, JOSÉ

LUIS c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE L. s/ NULIDAD DE

ACTO ADMINISTRATIVO”, respecto de la sentencia del 14/12/2020, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. J.P.S., dijo:

  1. El Sr. J.L.T., con el patrocinio letrado del Dr. R.O.S.,

    inició la presente demanda contra la Universidad Nacional de Luján, impugnando la resolución 478/2011

    que dispuso su expulsión del claustro docente de la UNLu por hallarlo incurso en las causales del Art. 2,

    Inc. a), b) y c) del Reglamento de Juicio Académico aprobado por resolución HCS 156/92, solicitando su revocación y su consecuente reincorporación al cargo,

    más los salarios caídos y daños y perjuicios.

    A las presentes actuaciones le fue acumulada la causa 49393/15 “T.J.L. c/ UNLu s/

    Recurso directo Ley 24.521”, en la cual, el actor impugnó la resolución 237/15 del Consejo Superior, que determinó su baja definitiva del cargo de profesor adjunto con dedicación exclusiva y del cargo ordinario de jefe de trabajos prácticos con dedicación exclusiva.

    Fecha de firma: 01/02/2023

    Alta en sistema: 02/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

  2. El Sr. juez de primera instancia rechazó

    la demanda interpuesta en el Expediente FSM

    63057962/2012, contra la resolución HCS 478/11 y la interpuesta por el actor en el Expediente FSM

    49393/2015, contra la resolución HCS 237/15, ambas del Expediente Administrativo UNLu 235/2010, con costas al vencido.

    En cuanto a los honorarios, destacó que conforme lo había resuelto la CSJN en la causa CSJ

    32/2009 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/

    Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, con fecha 04/09/2018, con respecto a la aplicación temporal de la ley 27.423, correspondía en las presentes, regularlos de acuerdo a las leyes 21.839 y 24.432, en tanto los trabajos profesionales habían sido realizados durante su vigencia, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, calidad,

    eficacia de la actividad desarrollada y etapas cumplidas, resultado obtenido y ausencia de monto,

    reguló los honorarios del patrocinante de la parte actora, Dr. R.S., en la suma de pesos veinte mil ($ 20.000), por la representación y patrocinio letrado de la parte demandada Universidad Nacional de Luján, ejercido por el Dr. L.R.L., la suma de pesos treinta mil ($ 30.000) y para el Dr.

    A.B.F. por su actuación por la demandada la suma de pesos siete mil ($ 7.000) y acorde con las tareas realizadas, merito, calidad y eficacia de la labor desarrollada, reguló los honorarios del perito 2

    Fecha de firma: 01/02/2023

    Alta en sistema: 02/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 63057962/2012/CA1 “TORELLA,

    J.L. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE

    LUJAN s/NULIDAD DE ACTO ADM.” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 -

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    contador L.M.R. en la suma de pesos diez mil ($ 10.000).

    Para así decidir, puntualizó que en el caso de autos la Universidad Nacional de Luján se regía por el Estatuto aprobado por la Resolución de la Asamblea Universitaria Nro. 6/2000, el cual le atribuía al Consejo Superior como Gobierno de la Universidad, la atribución de dictar su propio reglamento y las resoluciones atinentes a su buen gobierno.

    Así, indicó que el Consejo Superior de la UNLu, según atribuciones conferidas por el Estatuto de referencia, aprobaba el Reglamento de Juicio Académico, cuyo texto ordenado constaba como Anexo de la Resolución 156/92, que comprendía el régimen disciplinario para los docentes de dicho establecimiento, el cual describía las causales de juicio académico; el inicio y promoción del procedimiento; la constitución del Tribunal Académico Instructor; el procedimiento ante el Tribunal y el Consejo Superior, sus sanciones y efectos.

    Destacó que, en este marco normativo, el Tribunal constituido, como así también el Consejo Superior, en uso de sus facultades, sustanciaban el juicio académico y dictaban veredicto, pudiendo aplicar las sanciones de acuerdo a la gravedad de los hechos, por lo que la resolución del caso constituía Fecha de firma: 01/02/2023

    Alta en sistema: 02/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    un acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad y, como tal, su revisión judicial estaba habilitada para supuestos de manifiesta ilegalidad o arbitrariedad, que lesionaran derechos y garantías constitucionales.

    Relató que, en este contexto, el Poder Judicial tenía la función jurisdiccional de control respecto de las decisiones de la Administración, con fundamento en el Art. 18 de la C.N., que disponía como regla la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas y de los derechos, lo que permitía suponer que no existía la posibilidad de sustraer una controversia en la que estuviesen en juego derechos individuales del conocimiento oportuno y suficiente de un tribunal judicial, por lo que, si bien la resolución administrativa cuestionada en autos,

    provenía del Consejo Superior de la Universidad Nacional, que se comportaba en el ejercicio de sus facultades discrecionales y en el marco de la autonomía reconocida por la Constitución Nacional, no estaba ajena al control jurisdiccional como se planteaba en autos por la demandada.

    Sentado ello, entendió que conforme ese criterio, correspondía determinar si el procedimiento impreso a las actuaciones administrativas que concluyeron con la expulsión del docente, había resultado arbitrario o ilegal.

    Subrayó que, bajo tales premisas, surgía que las actuaciones habían sido iniciadas por la denuncia 4

    Fecha de firma: 01/02/2023

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    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 63057962/2012/CA1 “TORELLA,

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    LUJAN s/NULIDAD DE ACTO ADM.” – Juzgado Federal de Mercedes, Secretaria Civil Nº 3 -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I – SENTENCIA

    de una estudiante y se habían desarrollado conforme el ordenamiento jurídico vigente, en cumplimiento de las normas prescriptas por el Estatuto de la Universidad Nacional de Luján y el Reglamento de Juicio Académico descripto.

    En tal punto, hizo hincapié en que el proceso administrativo había tramitado acorde a derecho,

    habiendo mediado una lectura detallada y pormenorizada de cada una de las pruebas producidas, constando las conclusiones de cada uno de los dictámenes de los miembros del Tribunal Académico Instructor Permanente,

    que hacían referencia a las causales del accionar del denunciado, encuadradas en el Art. 2 inciso a), b) y c) del reglamento de Juicio Académico, considerando –dicho Tribunal- que el profesor T., al solicitar la baja de la beca de la alumna P., se había arrogado atribuciones no previstas en la Resolución HCS 103/05, invocando incumplimientos por parte de la estudiante, que se encontraban expresamente desvirtuados por la dependencia administrativa competente que, por otra parte, en caso de haber sido acreditados hubieran implicado el incumplimiento de obligaciones por él asumidas al aceptar la función de Consejero.

    También consideró relevante para la resolución adoptada, la acreditación de la falta de Fecha de firma: 01/02/2023

    Alta en sistema: 02/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    respeto del Sr. T. con la estudiante P., en forma concurrente para con integrantes del claustro docente, según surgía del circunstanciado detalle del despacho de la docente Palermo, al referirse a la declaración de la testigo R.A.I.,

    habiendo quedado probado que hubo persecución y hostigamiento a la estudiante, dentro y fuera de la Universidad.

    Además, especificó que el Consejo Superior había tenido por acreditado que el profesor T. había interferido en el desarrollo de las actividades de la estudiante en el ámbito universitario, vertiendo comentarios impropios de su función ante otros colegas para descalificarla como postulante para una pasantía interna rentada, conforme testimonios adjuntados a la causa, invocando ello en el despacho de la Docente Palermo y en el ámbito extrauniversitario, según prueba informativa provista por la compañía telefónica, en la que se habían detallado 34 llamadas salientes del celular del docente T. dirigidas a la estudiante P., en el lapso agosto/setiembre de 2009 (con casos de 9 llamadas en el término de 24

    horas), momento en el que no existía entre ambos vinculación motivada en la beca, ni pasantía alguna.

    A su vez, indicó que el Consejo Superior había considerado amenazante la conducta del docente T. respecto de una integrante del claustro docente y que al mismo tiempo se manifestaba de manera impropia y despectiva respecto del claustro 6

    Fecha de firma: 01/02/2023

    Alta en sistema: 02/02/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

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