Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Junio de 2023, expediente CNT 061516/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 61516/2017/CA1

AUTOS: “TORANZO, DANIEL ANDRÉS C/ CDSGROUP S.R.L. Y OTROS S/

DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 20 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de grado, mediante su pronunciamiento definitivo, admitió

    sustancialmente las pretensiones orientadas al cobro de indemnizaciones derivadas del despido y otros créditos de naturaleza laboral.

    Tal decisión suscita la queja del accionante y la sociedad demandada, a tenor de las exposiciones vertidas en los memoriales de agravios incorporados vía informática, el último de los cuales mereció la réplica de su pertinente adversaria. A su turno, la Dra. K. (apoderada del actor) se alza en defensa de los aranceles regulados a favor de la representación letrada del demandante, por considerarlos insuficientes para retribuir las tareas llevadas a cabo en el presente.

  2. Por intermedio de los segmentos inaugurales de su memorial recursivo,

    CDSGROUP S.R.L. cuestiona que la jueza anterior haya entendido que no se habrían configurado circunstancias como las previstas en el artículo 247 de la LCT y, merced a ello, diferido a condena las indemnizaciones contempladas por dicho instrumento normativo ante el caso de despido arbitrario, en forma plena.

    El debate sometido a revisión torna pertinente recordar que, al afincar su tesitura defensiva sobre la temática, la sociedad accionada postuló -en concordancia con lo esgrimido mediante la misiva rescisoria, que aquélla se encuentra dedicada a la fabricación de caravanas utilizadas para la identificación de animales bovinos,

    bubalinos y cérvidos, distribuidas en dos (2) tipos de productos, denominados “tipo tarjeta” y “tipo botón-botón”, los cuales resultaban de uso imperativo con arreglo a las pautas instituidas por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (cfr.

    art. 4º de la Res. nº754/06; v. contestación de demanda, fs. 130/136vta.). Sobre tal premisa, expuso que hacia el año 2017 sobrevino el inconsulto y sorpresivo dictado de la Resolución nº257/17, novedad a través de la cual dicho organismo circunscribió tal obligatoriedad tan sólo a la caravana “tipo botón-botón”, novación que -según adujo-

    implic[ó] para la CDS la disminución inmediata del 50% de su producción y de su facturación, así como la insalvable necesidad de disminuir su planta de trabajadores

    ,

    añadiendo que la magnitud del perjuicio económico sufrido devino patentizada en la generación de “un estado de sección de pagos”, de modo que “a los efectos de Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    continuar su actividad empresarial… se ha visto obligada a reestructurar sus pasivos,

    mediante un procedimiento judicial de concurso preventivo”.

    Sin embargo, advierto que la accionada prescinde flagrantemente de brindar siquiera las más parcas precisiones en orden a caracterizar -de modo concreto- e ilustrar acabadamente a quien juzga acerca de qué medidas específicas habría implementado a los fines de paliar las hipotéticas consecuencias negativas que tal novedad normativa habría desencadenado para el normal curso de la marcha empresaria, ni tampoco cuál habría sido el contenido particular de cada una de las supuestas reformas introducidas a su organización productiva más allá de la “disminu[ción de] su planta de trabajadores”. Lejos de resultar triviales o meramente secundarios, el esclarecimiento de dichos extremos, sobre los cuales yace uno de los perfiles nucleares de su defensa, ostentaba determinante gravitación a los fines de sustentar tal tesis; y ello, máxime, a poco de reparar en que no se trata de un marco operacional caracterizado por revestir rasgos ni características de público y notorio conocimiento. Valga decirlo en otras palabras, para lograr una absoluta nitidez expositiva: tales particularidades en modo alguno pueden inducirse por vía experiencial o presuntiva, ni tampoco por constituir fenómenos o circunstancias que integran el insondable patrimonio de conocimientos empíricos coparticipados, en términos generales, por todos/as los/as integrantes de una sociedad concreta, atravesada por una -también- determinada coyuntura temporal, especial, económica, social y cultural.

    Naturalmente, el déficit puesto de relieve obsta a la realización de un adecuado escrutinio sobre la verificación -o no- de las conjeturales disposiciones, medidas o reformas que habría articulado CDSGROUP S.R.L. hacia el objeto de sobrellevar el novedoso escenario productivo-comercial desencadenado merced al dictado de la resolución administrativa antedicha, presupuesto inexorable -permítaseme anticipar- a los fines de evaluar si su comportamiento observó los cánones que el plexo legal exige frente a la emergencia de dificultades como la invocada. Y aunque pueda resultar superfluo destacarlo, esa omisión en modo alguno podría verse subsanada por intermedio de los resultados que emanen de las constancias demostrativas aunadas a la causa (como ser, aquel informe emitido por el síndico designado en el marco del proceso concursal), en tanto aquéllas sólo pueden versar –valga la redundancia- sobre los hechos expuestos en sendos escritos constitutivos (arts. 364 del Cód. Procesal y 155 LO).

    Decidir en modo diverso, admitiendo su incorporación argumentativa a través de dichos medios, importaría ampliar indebidamente la litis y el thema decidendum concertado –en forma tácita- por los contrincantes, lo que a su vez podría operar en detrimento de la garantía constitucional del debido proceso de alguno de ellos (ver, en igual tesitura: CNAT, Sala X, 26/06/09, S.D. 16.725, “G., P.D. c/

    Blockbuster Argentina S.A. s/ Despido”; Sala IV, 29/03/19, S.D. 105.699, “G.,

    N.J. c/ Federal Service S.R.L. s/ Despido”, entre otros).

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    Las consideraciones expuestas resultan suficientes en sí para sellar la suerte adversa de la crítica sometida a estudio, pues -como tiene dicho jurisprudencia que comparto- el recurso a la figura normativa invocada a los efectos de disolver el vínculo y morigerar las obligaciones resarcitorias derivadas de tal cese exige la fehaciente demostración de que el patrono ha adoptado todas las medidas idóneas hacia el designio de enfrentar la situación recesiva en curso, o -cuanto menos- morigerar sus efectos, actuando con la diligencia exigible a una buena persona de negocios (CNAT,

    Sala III, S.D. del 31/5/99, “Rozembaum, G. c/ Asociación Israelita de Beneficencia, Educación y C.D.W. s/ Despido”; Sala II, S.D. del 17/10/01, “O., Mercedes c/ Collegium Musicum de Buenos Aires s/ Despido”). Es decir, resulta determinante el conocimiento del impacto de la crisis en la propia accionada y los actos desplegados por ella para salir de dicho escenario (CNAT, Sala VI, S.D. del 10/6/97, “M., E. c/ M.K.S. s/ Despido”).

    Por lo demás, la mera declaración de falencia o apertura del concurso preventivo no bastan para considerar configurado el eximente en cuestión, si no fue acreditado el hecho antecedente, determinante de la situación de insolvencia y su inimputabilidad, como asimismo -reitero- la virtuosa conducta adoptada por el empresario a propósito de la crisis cursada; hipótesis que, como se ha determinado previamente, resultan ajenas al caso bajo juzgamiento. Una interpretación disímil, que olvide el tenor restrictivo con que debe apreciarse la causal invocada (disminución de trabajo), podría conducir al empleo de aquélla a modo de fórmula igual de fácil que artificiosa, hábil para proveerle al empleador un sencillo método para eludir sus responsabilidades ante la emergencia de vicisitudes relativamente normales que, en definitiva, orbitan dentro de la esfera del regular riesgo empresario.

    Sin desmedro de tal contexto procesal de absoluta orfandad demostrativa, que entraña -en definitiva- el abandono procesal de los argumentos defensivos esgrimidos para ampararse en la figura excepcional invocada, las disquisiciones vertidas en el memorial de agravios tornan pertinente añadir que el advenimiento de una eventual incidencia disruptiva como la invocada, acaso encuadrable dentro de la teoría del “hecho del soberano” o “príncipe” (fait du prince, en la lengua de Molière, lares donde la noción halló su génesis), no alcanza sin más para habilitar el recurso a la morigeración indemnizatoria contemplada por el artículo 247 de la LCT. Tal fenómeno,

    habitualmente decodificado por la doctrina como una medida estatal de carácter general que resultaba imposible de prever a la época de celebración del vínculo y que exhibe potencialidad para incidir en los términos pactados, alterando de modo anormal el sinalagma contractual alcanzado por las partes a tal momento, no exime a la patronal de desplegar diligencias idóneas con el propósito de paliar los nocivas proyecciones que pueda alcanzar en su marcha económica y productiva, de conformidad con el estándar exigible a una buena persona de negocios. Pese a constituirse en un hecho irresistible y ajeno a su voluntad, su emergencia no lo dispensa de hacer todo cuanto se encuentre a su alcance para contrarrestarlo, en tanto Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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