Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 23 de Agosto de 2023, expediente FMZ 022025748/2005/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En Mendoza, a los 23 días del mes de agosto de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo

los señores Jueces de la Sala “A” de la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de

Mendoza, D.. M.A.P., y J.I.P.C., encontrándose de

licencia el Sr. Juez de Cámara Dr. G.E.C. de Dios procedieron a

resolver en definitiva estos autos FMZ 22025748/2005/CA1, caratulados “TONON JOSE

  1. C/ ESTADO NACIONAL P/ LABORAL ”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de

    Mendoza para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha

    18/12/2020 contra la sentencia de fecha 10/11/2020.

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Debe modificarse la sentencia apelada?

    De conformidad con lo establecido en los artículos 268 y 271 del CPCCN y los

    artículos 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el

    siguiente orden de estudio y votación: Vocalías N° 3, 1 y 2.

    Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr. M.A.P.

    dijo:

    1. Que en fecha 18/12/2020 se presentó la Dra. B.P. por Estado Nacional

      e interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10/11/2020 (v. fs. 2020) por

      cuanto el Juez de la anterior instancia resolvió “I.HACER LUGAR a la demanda

      impetrada por Sr. J.A.T., contra el Estado Nacional y, en consecuencia,

      condenar a ésta última a pagar al primero la suma de pesos un millón noventa y ocho mil

      quinientos dieciocho con 99/100 ($ 1.098.518,99), al 09/11/2020, en concepto de

      indemnización por incapacidad total (…)”.

      1. En primer lugar, arguye la arbitrariedad de la resolución citada, expresando que el

        juzgador ha hecho lugar a la demanda sin encontrarse acreditado en autos el nexo causal

        entre la enfermedad denunciada por el actor y las tareas que el mismo desarrollaba en YPF

        previo a acceder al beneficio jubilatorio y, además, porque se condena a su parte al pago de

        una suma de dinero en clara violación a la ley de consolidación de deudas.

        Expresa que el actor para solicitar el pago de una suma dineraria relató que ingresó a

        trabajar a YPF el 30/04/1975 en la categoría de “Mecánico de equipos de perforación”

        cumpliendo tareas de mantenimiento general de todo tipo de equipos de dicha empresa

        hasta su desvinculación en 1993. Que al reparar embriagues de frenos para el

        Fecha de firma: 23/08/2023

        Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

        Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

        funcionamiento y prueba de elementos despidieron grandes cantidades de partículas de

        ASBESTO AMIANTO que contaminaban el ambiente introduciéndose en el cuerpo de los

        trabajadores al respirar y que no contaban con elementos de defensa respiratoria o corporal

        brindados por la empresa y –según dice por tal exposición el trabajador habría contraído

        una enfermedad denominada “asbestosis” que luego habría derivado en “mesotelinoma

        pleural” (tipo de tumor canceroso que ataca la membrana pulmonar).

        Indica que, según lo manifestado por el propio actor, los primeros síntomas de la

        enfermedad aparecieron en marzo de 2003 derivando en el diagnóstico aludido en setiembre

        del mismo año, con lo cual –afirma, durante el tiempo que duró la relación laboral el

        trabajador no hizo uso de licencia prolongada que pudiera dar cuenta de una enfermedad

        crónica de carácter profesional. Así, indica que, dicha circunstancia es reconocida por el

        propio actor al admitir que la relación laboral se extinguió en 1993 y que, teniendo en

        cuenta que los síntomas aparecieron en el 2003, es decir, 10 años después del distracto. Por

        tal motivo, afirma la ausencia de responsabilidad estatal al no haberse acreditado el nexo

        causal; no obstante, el juez de grado concluyó que en “algunos aspectos” existe vinculación

        concausal entre la afección incapacitante detectada y las tareas desempeñadas por su

        empleadora. Sin embargo, señala que la pericia médica solo siembra duda respecto de la

        causa al señalar la posibilidad de que las afecciones denunciadas pudieran derivarse de las

        tareas que realizaba el actor para la demandada.

      2. Se agravia de la ausencia de pruebas que sustenten la admisibilidad de la acción y

        reprocha la arbitrariedad de la sentencia por tener por acreditados los hechos sin sustento

        probatorio.

        En concreto, destaca que la prueba testimonial ofrecida por el actor solo da cuenta

        de las tareas que el mismo desempeñaba en la empresa. No obstante, denuncia que la misma

        carece de “seriedad” y “certeza” en tanto los testimonios aluden a situaciones que carecen

        de entidad dañosa y los testigos no han aportado ningún dato importante que contribuya a

        esclarecer la causa.

        En cuanto a la prueba pericial del experto en higiene y seguridad, F.G.,

        denuncia que la misma es una reiteración textual de los dichos de los testigos y que no

        agrega datos científicos de relevancia y efectúa un diagnostico liviano basado en el relato

        del actor.

        Fecha de firma: 23/08/2023

        Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

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        Del mismo modo, en relación a la pericia médica de la Dra. A. (fs. 213/216),

        cuestiona que la profesional infiera que el actor trabajara en “perforación de pozos de

        petróleo”, dato que difiere del relato efectuado por el actor en la demanda y de lo afirmado

        por los testigos. A su vez, en relación al diagnóstico “mesotelioma maligno pleural estadio

        IV”, indica que el mismo difiere del contemplado en la ley 24.557 de enfermedades

        profesionales y su decreto reglamentario 658/96 (que prevé las actividades en las que se

        puede producir exposición al asbesto, esto es, extracción, molienda, tratamiento de

        minerales y rocas asbesticas) denominado “Mesotelioma maligno primitivo de la pleura del

        peritoneo o del pericardio”, entre otras inferencias, que no coinciden con lo expresado por

        el actor y desdibuja la conclusión a la que ha arribado la perito; acusando error invalidante

        en la experticia.

        Discrepa también del porcentaje invalidante del 66 al 90%, pues no se habrían

        acompañado al expediente, para un adecuado contralor, los exámenes complementarios y

        específicos que llevaron a la profesional a tal conclusión.

      3. Cuestiona el monto indemnizatorio teniendo en cuenta al grado de incapacidad

        total fijado por el sentenciante y la edad del actor. Ilustra que dicho monto fue establecido

        de conformidad a lo preceptuado por el art. 8 de la ley 24.028 y en clara violación a las

        leyes de orden público que establecen la consolidación de deudas del Estado Nacional,

        conforme a la fecha de origen de la causa. Cita inc. b) del art. … el cual en su parte in fine

        reza “…Entiéndase por fecha de consolidación aquella en que la incapacidad se considera

        permanente…”.

        Afirma que el crédito se encontraría alcanzado por el régimen de consolidación de

        deudas de las leyes 25.344 y 23.982, con lo cual, de confirmarse la sentencia condenatoria,

        el capital deberá ser expresado a la fecha de corte prevista en la normativa Estado

        Nacional, esto es, al 31/12/1999, conteniendo el bono a entregarse los intereses legales

        reglamentados para la autoridad pública.

      4. Afirma que el reclamo se encuentra prescripto en virtud del art. 44 de la ley

        24.557 que expresa “a los 2 años del cese de la relación laboral”.

        Solicita que, de considerarse aplicable la ley 24.028 se declare la prescripción de la

        acción en tanto que –a su entender los fundamentos del actor no alcanzan para conmover la

        Fecha de firma: 23/08/2023

        Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

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        constitucionalidad del art. 12, pues el mismo se habría desvinculado en 1993 y la demanda

        recién fue incoada en el 2005.

        Por todo lo que expresa, solicita que se haga lugar al recurso de apelación y se

        rechace la demanda con costas. Hace reserva del caso federal.

    2. Que, corrido el traslado pertinente, en fecha 09/11/2022 la actora contesta

      agravios y solicita el rechazo del recurso incoado.

      1. Señala que el recurrente introduce cuestiones o defensas no invocadas al contestar

        demanda, como es la prescripción de la acción.

      2. R. que de la prueba producida y cuestionada en grado de apelación por la

        demandada no fue oportunamente impugnada por dicha parte. Defiende la pertinencia de la

        testimonial producida, de la cual –sostiene surgen las tareas desarrolladas por el actor y la

        exposición a los asbestos.

        Que la apelante señala que las pericias médicas no son concluyentes respecto del

        origen de las dolencias, cuando surge claro que la enfermedad que padece el actor es por

        inhalación de asbestos y dicha prueba tampoco fue observada.

        Que, contrariamente a lo que expresa la demandada, el nexo causal surge acreditado

        al no se encuentra controvertido que el actor trabajara para YPF durante tiempo prolongado

        manipulando embriagues y frenos (tarea en la cual se eliminan partículas de asbestos); que

        la demandada no brindaba adecuada indumentaria y capacitación para el tipo de trabajo

        desarrollado y las consecuencias dañinas producidas por la manipulación o contacto por

        tiempo prolongado.

        Del mismo modo, expone que la pericia efectuada por el experto en higiene y

        seguridad no fue impugnada por la recurrente y que al acusarla la contraparte de una mera

        reiteración de lo dicho por los testigos, parece siquiera haberla leído, en tanto el perito

        adjuntó a su informe el manual de procedimientos sobre medidas de seguridad y lugares

        para la manipulación de asbesto e indicó que en año 2000, en que fue dictada la resolución

        845 que prohibió el uso de asbestos, YPF continuaba utilizándolo.

        Por tales motivos, solicitó rechazo del recurso y mantuvo reserva del caso federal.

    3. Cumplidos los trámites pertinentes y...

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