Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II, 1 de Septiembre de 2015, expediente FSM 071007889/2010/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2015
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín CAUSA FSM 71007889/2010/CA1–ORDEN 11.443 “TONON, A.R.C. S/REAJUSTES VARIOS”

JUZG. FED. DE CAMPANA SECRETARÍA 1 SALA II En la ciudad de San Martín, Partido homónimo, a los 1 días del mes de septiembre de 2015, reunidos en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, a los fines de dictar sentencia en la causa n. FSM 71007889/2010/CA1 caratulada: “TONON, A.R. C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS", y n. 11.443 del registro de la Secretaría Civil. Practicado el sorteo de la causa, el primer lugar del orden para el estudio y votación corresponde al señor J.D.D.M.R. [art. 269, Cód. Procesal].

El sr. Juez Dr. D.M.R. dice:

El Juzgado Federal de Campana resuelve en lo sustancial:

  1. HACER LUGAR parcialmente a la demanda del señor A.R.T. contra la resolución RGB-C 00916/2010 de la UDAI ANSeS San Isidro que desestimó su pedido de reajuste de haberes previsionales.

  2. DECLARAR que no existen periodos que se encuentren prescriptos.

  3. CONDENAR a la ANSeS a recalcular la PRESTACIÓN COMPENSATORIA y la PRESTACIÓN ADICIONAL POR PERMANENCIA, como asimismo que ajuste el haber del actor conforme los considerandos III), IV), V) y VI), a partir de Fecha de firma: 01/09/2015 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA quedar firme y dentro del plazo del art. 2° de la ley 26153.

  4. DISPONER dentro del mismo plazo la confección de la liquidación por las diferencias de haberes retroactivas a favor del accionista, debiendo cumplir esta obligación con la presentación de la misma.

  5. ESTABLECER que el pago de las diferencias resultantes de la liquidación, se haga dentro del plazo de 120 días hábiles de consentida o ejecutoriada [art. 22, ley 24463], sin perjuicio de la aplicación de las demás leyes citadas según la situación del crédito.

  6. RECHAZANDO los planteos de inconstitucionalidad según considerando VII).

  7. DISPONER actualización monetaria e intereses según el considerando IX).

  8. COSTAS por su orden [art. 21, ley 24463; sentencia, f. 77/82v].

El accionado y la accionante apelan y expresan agravios con pretensiones cruzadas y derogadoras, sin réplicas de las partes [cfr. memorias, f. 102/103v, f.

108/114, f. 114v y f. 123; arts. 259, 261, 265, 268, y concordancias, Cód. Procesal].

Las cuestiones planteadas son las siguientes:

[1ª] ¿Es justa la apelada sentencia?

[2ª] ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión.

  1. El actor expresa el siguiente agravio principal por el recalculo de la PBU mediante la actualización del Fecha de firma: 01/09/2015 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín CAUSA FSM 71007889/2010/CA1–ORDEN 11.443 “TONON, A.R.C. S/REAJUSTES VARIOS”

    JUZG. FED. DE CAMPANA SECRETARÍA 1 SALA II AMPO [art. 163, 4), Cód. Procesal], respondemos. Ha variado de $67 a $80, esa suma tiene el aumento a $ 326 por la reforma del art. 4° de la ley 26417 al art. 20 de la ley 24241, sin perjuicio de su actualización desde el 1° de marzo de 2009, por el índice de movilidad del art. 6° que sustituye el art. 32 de la ley 24241, etc. Ahora, hasta esa reforma legal, la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación, ¿qué incidencia tiene sobre el total del haber inicial, pues es éste el que goza de protección? En la hipótesis de haberse producido una merma, ¿esa quita en el caso concreto, resultaría confiscatoria?

    Q. importante porque “la prestación básica… no tiene como finalidad adecuarse a la cuantía de los ingresos de los afiliados etc.” [arg. CSJ 000068/2010 (4-Q)/CS1, «Q. c.A., de 11 de noviembre de 2014; J.57.XXXVI, «J. c.A., de 23 de marzo de 2004]. Esos análisis están ausentes en el discurso del apelante, sustancialmente porque están injustificados los extremos fácticos para hacer procedente ese reclamo en esos términos. ¿Por qué?

    Por sus propios actos voluntarios procesalmente relevantes que se manifiestan en los consecuentes hechos exteriores [art. 897, Cód. Civil; art. 260, Cód. Civil y Comercial].

    El actor dice: con el responde de la demanda, y agregación de los expedientes administrativos, no quedaría “prueba pendiente de producción”, por tanto peticiona “se declare la cuestión como de puro derecho” [escrito “se declare la Fecha de firma: 01/09/2015 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA causa como de puro derecho”, f. 72]. El juzgado a-quo resuelve: declarar la causa como de puro derecho, “toda vez que las pruebas conducentes consideradas de interés por las partes se encuentran agregadas en autos” [resolución, f.

    73, II)]. Desde el 29 de marzo de 2012 al peticionar por encontrarse “firme la declaración de la causa como de puro derecho”, que “pasen las actuaciones a dictar sentencia”, es decir, “quiere” los efectos procesales del llamamiento de autos que son el cierre de la discusión, y el no poder producir más prueba. El juzgado a-quo sopesando dicha circunstancia, emite el llamamiento de autos [demanda, f.

    22/27v, escrito, “solicito se dicte sentencia”, f. 75; providencia, f. 76]. Agregamos, para el arqueo del procedimiento de segunda instancia desde el mirador del reclamante, el baremo del consentimiento al rechazo de sus planteos de inconstitucionalidad de preceptos de las leyes 26417, 24463 y 23928, cuando la sentencia con aplicación precisamente de esas normas funda la improcedencia parcial de la demanda en los puntos dispositivos I), V) y VI), etc.

    y remisiones [arts. 34, 4), 163, 6), 265, 330, 359, 484, Cód. Procesal]. De manera que, con un recurso técnicamente desierto de motivación suficiente, y los hechos esenciales y decisivos consolidados, corresponde rechazar por improcedente el primer agravio del recurso actoral, y confirmar el punto dispositivo I) de la apelada sentencia de f. 77/82v, con el rechazo parcial de la demanda [art.

    163, 6), 164, Cód. Procesal].

  2. La demandada presenta estos agravios principales:

    por [«Ψ» Psi] la re-determinación del haber inicial Fecha de firma: 01/09/2015 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín CAUSA FSM 71007889/2010/CA1–ORDEN 11.443 “TONON, A.R.C. S/REAJUSTES VARIOS”

    JUZG. FED. DE CAMPANA SECRETARÍA 1 SALA II conforme la ley 24241; y por [«Ω» Omega] por la determinación de la movilidad del haber del accionante de acuerdo con los criterios sustentados en el fallo «B.»

    en un beneficio otorgado al amparo de la ley 24241. A esos bretes respondemos [art. 163, 4), Cód. Procesal].

    Para la inspección del asunto tomaremos como punta del ovillo de A. la cosmovisión del demandado [manifestada en la intertextualidad de su acto administrativo registro n° RGB-C 00916/2010 de 29 de marzo de 2010, protocolo UDAI SAN ISIDRO, tomo 1, folio 37, y el memorial de agravios], para empezar a caminar los espirales de la laberíntica materia de las prestaciones de la seguridad social [cfr. copia, f. 11/13; exp.

    Administrativo; f. 13/15; art. 163, 4), Cód. Procesal]. En el horizonte descrito destacamos el significante o nombre adjudicado por el demandado al “trámite” de la demandadora:

    Reajuste Caso Badaro

    , y lo que dice que dice o significado de su lectura interpretativa de los argumentos 23) y 24) del «C.B.» que harían inaplicable su solución al presente asunto [inconstitucionalidad del art.

    7°, inc. 2) de la ley 24463]. Veamos el detalle.

    En el 3° y 4° párrafo del “considerando” del acto administrativo negador, dice que el motivo 23) de «Badaro»

    expresa “que las consideraciones expuestas en el presente fallo en torno al ajuste de la presentación del actor por el período reclamado se limitan únicamente al caso concreto Fecha de firma: 01/09/2015 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA reseñado”, y ello es así “en tanto no es propio del cometido fijado al Poder Judicial en el artículo 116 de la Constitución Nacional dictar una sentencia con carácter de norma general denegatoria de las disposiciones cuestionadas, pues ello implicaría sustituirse al Congreso en las funciones que le son propias de mantener el equilibrio que armoniza las garantías individuales con las conveniencias generales”. Por eso, en el 6° párrafo del “considerando” del acto administrativo, la parte resolutiva del precedente: “declarar en el caso la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2 de la ley 24463, disponer que la prestación del actor se ajuste, a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006 etc.”

    Sin embargo, a las fechas del acto administrativo registrado el 29 de marzo de 2010, y de la expresión de agravios de 3 de octubre de 2013, correspondía computar como hechos públicos y notorios ese «C.B.» de 26 de noviembre de 2007 [Fallos, 330:4866], y la perseverante jurisprudencia en otros casos análogos que rechazan por improcedentes sus oposiciones semejantes a las aquí

    presentadas. Damos algunos ejemplos anteriores y posteriores a la datación del memorial:

  3. I.

    Lampugnani c. ANSeS

    [L.390.XXXIX] de 13 de mayo de 2008: “4°) Que los planteos del titular atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines de 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en la causa… «Badaro»… cuyos fundamentos se dan por reproducidos, sin perjuicio de que Fecha de firma: 01/09/2015 Firmado por: D.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z...

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