Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 18 de Mayo de 2017, expediente COM 026657/2011/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “T.J.V. CONTRA BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOBRE ORDINARIO” EXPTE. N° COM 26657/2011; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.

286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalías N° 16, N° 18 y N° 17.

Intervienen los doctores A.N.T. y R.F.B. por encontrarse vacante la vocalía N° 17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 2085/2130?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. J.V.T. (en adelante, “T.”) inició demanda contra Banco de la Provincia de Buenos Aires (en adelante, “Banco Provincia”) a fin de obtener el cobro de U$S 500.000, € 40.000, u$s52.000 como valor estimado por joyas, y $120.000 por daño moral, psicológico y punitivo, más intereses y costas.

    Relató que en el año 2004 contrató junto a su hija C.M. (en adelante, “M.”) el uso de una caja de seguridad en la sucursal del banco accionado, sita en Av. Cabildo 1999, C., para la custodia de ahorros y objetos de valor; y que autorizó el ingreso a su yerno P.A.T. (en adelante, “Tallarico”).

    Manifestó que luego de tomar conocimiento de que la sucursal del banco había sido robada, M. y T. concurrieron a la misma y comprobaron que su caja había sido violentada. Afirmaron que se hallaba Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23014935#179104548#20170518110320384 Poder Judicial de la Nación guardado allí un anillo y un sobre con U$S 4.500 y € 850 propiedad de la hermana de T.. Agregaron que en dicho instante se labró un acta notarial.

    Alegó que la accionada incumplió el deber de custodiar los bienes, circunstancia agravada por su carácter de profesional de la seguridad (art.

    902 del Código Civil), y que su responsabilidad deriva del factor de atribución objetivo.

    Refirió que en la causa penal instruida a consecuencia del hecho quedó demostrada la falta de medidas de seguridad y la intervención de una empleada infiel, así como la omisión de atender las alarmas. Todo ello –

    sostuvo- permitió que se consumara el atraco.

    Describió los diferentes bienes depositados en el cofre e indicó su USO OFICIAL titularidad. Así, señaló que las joyas le pertenecían junto a M., y que parte del dinero provenía de ahorros producto de su pensión italiana, cobro de alquileres y venta de inmuebles. Agregó que el resto del dinero pertenecía a M. y T. y correspondía tanto a ahorros provenientes de su actividad profesional y empresarial, como a cierta indemnización percibida en una acción de amparo.

    Introdujo conceptos referidos al contrato atípico de caja de seguridad, características esenciales y prestaciones.

    Postuló la invalidez de cláusulas predispuestas que exoneran de responsabilidad al banco en caso de desaparición del contenido.

    Aludió a la dificultad de la prueba en este tipo de eventos y al valor de las presunciones.

    Solicitó el resarcimiento por el contenido del cofre en la misma moneda, por tratarse de una deuda de valor.

    Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23014935#179104548#20170518110320384 Poder Judicial de la Nación Cuantificó su reclamo por daño moral en $50.000, y daño psíquico y punitivo en $35.000 cada uno.

    Invocó la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante, “LDC”).

  2. A fs. 824/843 se presentó el Banco Provincia.

    Inicialmente negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio y desconoció la documental que no revistiese el carácter de escritura pública.

    Seguidamente planteó la falta de legitimación activa como defensa de fondo, sobre la base de que su parte no obró antijurídicamente.

    Tras ello, contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas.

    Reconoció la vinculación contractual con la actora en la sucursal USO OFICIAL Belgrano y dijo que la sede fue objeto de robo bajo la modalidad de “boquete”.

    Explicó que cumplió con todas las medidas de seguridad que el BCRA le impuso mediante Comunicación “A” 3390. Añadió que, al tiempo del hecho, no existían normas específicas para el resguardo de las cajas de seguridad; no obstante lo cual, adoptó las mismas medidas que tenía para la seguridad general: sistemas de alarmas con trasmisión a distancia, sensores de movimiento volumétricos, detectores de vibración, sensores magnéticos y detectores de apertura de puertas del tesoro.

    Como argumento de su defensa, expuso que pretende la accionante asignarle las consecuencias del caso fortuito insuperable no imputable a su parte.

    Aludió a la cláusula 18 del contrato que la vinculó con su contraria y dijo que solo garantiza la integridad exterior de la caja, salvo caso fortuito y fuerza mayor; y que no responde por los objetos en ella depositados.

    Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23014935#179104548#20170518110320384 Poder Judicial de la Nación Refirió también a la ausencia de nexo de causalidad entre el daño y el hecho que se le imputa.

    Resistió el reclamo respecto de los bienes correspondientes a T. y M. sobre la base de lo expuesto por ésta en cierta acta de constatación en el sentido de que el dinero depositado era de propiedad de su madre.

    Cuestionó el origen de los fondos que habrían sido guardados en el cofre pertenecientes a T., M. y T..

    En relación a las joyas y alhajas, además de negar la autenticidad de las fotografías, expuso que no se acreditó su existencia, conservación al momento del hecho ni titularidad.

    Sostuvo que no existe correlato entre los hechos, la USO OFICIAL documentación y los registros de entrada a la caja de seguridad de los que pueda desprenderse el atesoramiento de las sumas denunciadas.

    Arguyó que del relato formulado por la accionante no surge acreditada cuál es su habitual actividad que permita justificar su reclamo.

    Resistió la procedencia del daño moral, psicológico y punitivo.

    Ofreció prueba y fundó en derecho su postura.

    II. La sentencia de primera instancia.

    La sentencia de fs. 2085/2130 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Banco Provincia a pagar a la actora U$S 250.000 y $

    243.570 con más los intereses. Asimismo le impuso las costas al vencido.

    Para así decidir, inicialmente consideró el juez que la cuestión debía ser resuelta en base a las normas del Código Civil (Ley 340) y Código de Comercio (Ley 15) por resultar el incumplimiento contractual invocado por la reclamante un hecho modificatorio de la relación jurídica que debe ser juzgado por la ley vigente al momento en que se produce.

    Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23014935#179104548#20170518110320384 Poder Judicial de la Nación Seguidamente encontró incontrovertido que: a) la accionante tenía contratada con la demandada una caja de seguridad desde el 2004; y b)

    el día 3.1.11 delincuentes ingresaron al sector de cajas mediante un “boquete”, violentando –entre muchos otros- el cofre de la actora.

    Tras ello, se refirió a las particularidades del contrato de servicio de caja de seguridad, caracterizando la obligación del banco como de resultado; y señaló que el incumplimiento del deber de seguridad es fuente de responsabilidad objetiva. Agregó que la entidad bancaria sólo podría eximirse mediante la ruptura del nexo causal y la invocación del caso fortuito notoriamente ajeno a su actividad, demostrando además haber cumplido con las normas de seguridad exigibles o adecuadas.

    Consideró acreditada la responsabilidad de la demandada, con USO OFICIAL sustento en diferentes pronunciamientos de la Excma. Cámara del Fuero iniciados a consecuencia del mismo hecho, así como la imposibilidad de excusarse alegando fuerza mayor u otras eximentes. Y destacó que la Sala B de este Tribunal, en la causa “Francia, M.M. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires” del 31.12.15, tras efectuar un minucioso análisis de la causa penal en la que se investigó el ilícito, concluyó que la demandada incumplió

    con las medidas mínimas de seguridad e ignoró las alarmas.

    Razonó también que aquella cláusula que exonera de responsabilidad a la defendida carece de valor y debe considerarse como no escrita por desnaturalizar el convenio y finalidad perseguido por el cliente, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 37 de la LDC.

    De otro lado, meritó que no resulta razonable exigir a la pretensora una plena prueba de la existencia de los bienes que dijo haber depositado en el cofre; por lo que, atento la dificultad en la prueba, adquieren especial relevancia las presunciones.

    Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23014935#179104548#20170518110320384 Poder Judicial de la Nación Ponderó que la prueba colectada en autos permitió concluir que la actora y su familia tenían una holgada situación económica, y que, como derivación de ello, podían contar con importantes ahorros.

    Tuvo por cierto que se hallaba en el cofre la suma de u$s 250.000 e indicó que la misma debía ser reintegrada en dicha moneda.

    Para ello, estimó acreditado que: i) la actora percibe una prestación de seguridad social del extranjero y tienen ingresos como jubilada; ii) M. declaró ante la AFIP en 2009 poseer bienes por $815.307,75, y $293.280...

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