Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2010, expediente 19.002/2000

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 95.105 CAUSA N° 19.002/2000 SALA IV

TONCOVICH HUGO OMAR Y OTRO C/ RIO LUJAN NAVEGACION

S.A. DE TRANSPORTES FLUVIALES Y REMOLQUE S/ DESPIDO

JUZGADO N°51

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE

DICIEMBRE DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I. La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a los agravios de los USO OFICIAL

coactores atinentes a la invalidez constitucional del decreto 1772/91 y de sus prórrogas por decretos 2094/93 y 2733/93, y consecuentemente, dejó sin efecto la decisión emitida en la causa por la Sala III, y ordenó el dictado de un nuevo fallo con arreglo a lo declarado por el alto Tribunal.

Practicado el pertinente sorteo, corresponde a esta Sala dictar ese nuevo pronunciamiento.

A fin de lograr una mejor comprensión de las cuestiones planteadas, estimo conveniente analizar por separado la situación de cada uno de los demandantes.

II. 1. El coactor T. manifestó haber ingresado a órdenes de la demandada el 19/7/1983, en calidad de “patrón”, desempeñándose ininterrumpidamente en los diversos buques que menciona de propiedad de aquélla. Relata que luego de su último desembarco acaecido e1 12/4/2000, la empresa no le abonó íntegramente los créditos devengados, ni lo convocó

nuevamente a embarcarse, por lo que la intimó a aclarar su situación laboral.

La demandada desconoció genéricamente la autenticidad de los telegramas acompañados por la parte actora al inicio (v. fs. 63vta. párrafo que comienza “Niego que sea aplicable en autos el CCT 370/71….”), entre los que se encontraba el colacionado del 8/5/2000 (v. capítulo

VII. 1) D., a fs.

48), reservados en el sobre identificado como T-70 (v. fs. 51/vta.), que fue destruido conforme las constancias obrantes a fs. 588 y 600, por lo que en esta etapa no se cuenta con tales elementos probatorios, dado que ante la notificación 1

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efectuada a las partes de lo resuelto por el Máximo Tribunal (v. cédulas a fs.

742/743), ninguna de ellas formuló planteo alguno respecto a la prueba documental oportunamente aportada. Así, resulta determinante hacer mérito de la situación procesal en que aquélla se encuentra incursa conforme lo normado por el art. 86 de la LO, en virtud de lo resuelto en la audiencia celebrada cuya acta luce a fs. 236/238, circunstancia que establece como consecuencia inmediata la presunción de certeza de los hechos denunciados en la demanda, entre los cuales se encuentra la remisión de la intimación citada, salvo prueba en contrario, que no se ha producido.

Ante la falta de respuesta, y habiéndose agotados los francos y las licencias pertinentes, T. intimó por última vez a la demandada para que le otorgara trabajo a bordo en calidad de patrón de remolcadores (v. transcripción del colacionado a fs. 10vta.). La empresa rechazó su pretensión, y argumentó que se había desvinculado por haber expirado el plazo del contrato de enrolamiento oportunamente celebrado, habiéndole cancelado los rubros devengados, todo ello de conformidad con la ley del pabellón del buque en el que se había desempeñado, correspondiente a la República de Panamá (v. fs. 124 y 128).

Frente a ello, el trabajador desconoció la validez de los contratos celebrados entre las partes con sujeción a la ley extranjera invocada para desviar el cumplimiento de la legislación de orden público nacional; y se consideró

despedido (v. transcripción fs. 11).

Por imperio de la situación de rebeldía en posiciones en la que se encuentra la accionada, y ante la orfandad probatoria que desvirtúe los efectos procesales que genera, cabe tener por cierto que, luego del último desembarco, la demandada no convocó al trabajador a reembarcarse, ni tampoco contestó su primera intimación a aclarar su situación laboral. Asimismo, tal como surge del intercambio telegráfico habido entre las partes, y de los términos del responde, la demandada centró su defensa en el acogimiento de la empresa al régimen del decreto 1772/91, que –a su criterio- también traería aparejada la inaplicabilidad de la normativa laboral argentina.

Declarada la invalidez constitucional de dicho régimen (conf. sentencia de fs.

734), queda sin sustento la defensa de la empleadora, por lo que cabe considerar que asistió derecho al coactor T. a considerarse despedido, ante la 2

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario negativa de la demandada a permitir su embarque y el desconocimiento de la aplicabilidad del derecho nacional.

En consecuencia, corresponde admitir el reclamo de la indemnización por antigüedad (art. 9 CCT 370/71) y el adicional por rescisión del contrato de ajuste (art. 12 del convenio citado).

  1. Ante la ausencia del recibo pertinente que acredite la cancelación de las vacaciones proporcionales correspondientes al último período laborado (2000),

    con la incidencia del SAC, también corresponde diferir a condena estos rubros.

    No soslayo que la demandada desconoció adeudar el concepto en estudio,

    porque al finalizar cada contrato de ajuste y producirse el desembarco, los trabajadores percibían de conformidad a lo dispuesto por la ley de pabellón del buque (Decreto Ley nro. 8 de la República de Panamá), entre otros, “el rubro “indemnización licencias” que comprende las ordinarias y extraordinarias USO OFICIAL

    (licencias no gozadas de 6 días por mes de trabajo continuo, descanso semanal,

    vacaciones y feriados)”. Empero, cabe reiterar aquí las consideraciones vertidas en el acápite anterior en orden a la destrucción de los recibos de haberes oportunamente adjuntados por la parte actora; en tanto la demandada acompañó

    extemporáneamente (cfr. art. 71 LO) los recibos que lucen reservados en el sobre glosado a fs. 436, que no fueron sometidos a reconocimiento del trabajador, por lo que carecen de eficacia probatoria en orden a los pagos allí consignados.

    Merece puntualizarse que la única forma de acreditar la cancelación de los créditos remuneratorios reclamados es mediante el reconocimiento en juicio del recibo firmado por el trabajador (cfr. args. arts. 124, 125, y 138 LCT), o por confesión expresa de éste al respecto, sin que obste a lo expuesto lo informado por el perito contador con respaldo en las registraciones que son llevadas unilateralmente por la demandada, y que, por ende, no están sujetas al contralor de aquél. Sólo a mayor abundamiento, y sin perjuicio de reiterar aquí la inaplicabilidad del régimen extranjero invocado, no sólo no se discriminó qué

    conceptos y qué cuantía correspondería a cada uno de los genéricamente apuntados por la empleadora que hipotéticamente integraban el rubro “indemnización licencias”...

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