Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 4 de Febrero de 2020, expediente CNT 062678/2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

62678/2014

JUZGADO Nº 46.-

AUTOS: “T.D.A.C./ EL MAGO 397 SRL Y OTROS S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 04 días del mes de febrero de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación los demandados y, por sus honorarios, el patrocinio letrado de la parte actora, conforme a los recursos de fs. 323/324, fs. 327/330, fs. 331/337 y fs. 338/341.-

  2. La demandada El Mago 397 SRL cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez “a quo” que consideró

    injustificado el despido dispuesto con fundamento en el artículo 247 de la LCT. Se queja por la admisión de las diferencias salariales y horas extras reclamadas en la demanda. Cuestiona el progreso de las multas de los artículos 80 y 132 bis de la LCT.

    Apela las regulaciones de honorarios.

    Fecha de firma: 04/02/2020

    Alta en sistema: 10/02/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Las personas físicas codemandadas C.G.V. y S.G.Z. se quejan por haber sido condenados solidariamente con fundamento en la ley 19.550. Cuestionan la admisión de las diferencias salariales y horas extras reclamadas en el escrito de inicio. Se quejan por haber sido condenados a pagar la multa y entregar los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT.

    Apelan las regulaciones de honorarios y la multa del artículo 132 bis de la LCT.

  3. Razones de buen método imponen tratar liminarmente el agravio de El Mago 397 SRL respecto al despido fundado en el artículo 247 de la LCT y adelanto que, por mi intermedio, no tendrá favorable acogida.

    El artículo 247 de la LCT señala “En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador tendrá

    derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el art.

    245 de la LCT. En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad. Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad.”.

    Sobre tal base, para tener por configurado un despido en estos términos se deben acreditar los siguientes extremos: a) la existencia de falta o disminución de trabajo que por su entidad justifique la disolución del contrato; b) que la situación no le sea imputable a la empleadora, es decir que se deba a circunstancias objetivas y que el hecho determinante no obedezca a riesgo propio de la empresa; c) que se observó una conducta diligente acorde con las circunstancias,

    consistente en la adopción de medidas destinadas a evitar la situación deficitaria o a atenuarla; d) que la causa tenga una cierta durabilidad (perdurabilidad); e) que se haya Fecha de firma: 04/02/2020

    Alta en sistema: 10/02/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    respetado el orden de antigüedad; y f) que la medida sea contemporánea con el hecho que la justifica.

    En el caso, ninguno de estos extremos fueron acreditados por la demandada. La empleadora no aportó ningún elemento probatorio a fin de acreditar la causa en la que sustentó la extinción del vínculo laboral con el actor.

    Si bien invocó un estado de crisis de la empresa, cabe recordar que esta S. ha sostenido reiteradamente que dicha disposición no define las figuras de falta de trabajo o disminución de trabajo que, junto con la fuerza mayor, se erigen en factores de limitación parcial de responsabilidad indemnizatoria por despido. El uso en ambos casos del vocablo “trabajo”, que constituye el objeto del contrato del mismo nombre y el de la prestación principal del sujeto trabajador,

    sugiere fuertemente que la norma alude a supuestos de imposibilidad de cumplimiento de dicha prestación, ya que es ese el elemento de los contratos susceptible de ser afectado por la imposibilidad.

    Por ello, las vicisitudes señaladas por la quejosa (con principal relevancia en la supuesta crisis económica de la firma) atañen al riesgo de la empresa en cuanto frustratorias de las expectativas tenidas en cuenta al organizarla.

    Estas cuestiones son ajenas al art. 247 de la LCT, no inciden sobre el objeto del contrato de trabajo, sino sobre la causa subjetiva del empleador,

    quien debe soportar las consecuencias del riesgo empresario; ya que así como el trabajador no participa de las ganancias de la actividad empresarial tampoco debe soportar las pérdidas o frustaciones económicas en el desarrollo de la misma.

    Además, la quejosa no se hace cargo de otros aspectos relevantes para la operatividad de la norma en cuestión, esto es, si la crisis fue imputable a su parte, si respetó el...

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