Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Febrero de 2023, expediente FBB 010817/2020/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10817/2020/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 16 de febrero de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 10817/2020/CA1, caratulado: “TOMASSINI, A.M.,
c/ Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca, puesto al
acuerdo en virtud de la apelación interpuesta por la administración demandada contra la sentencia
dictada el 27 de octubre del corriente.
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
-
La jueza de grado hizo lugar a la demanda, declaró la inconstitucionalidad del decreto
807/2016, dispuso la redeterminación del haber inicial según las pautas establecidas en el fallo
Elliff
, hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, difirió el
tratamiento del pedido de reajuste de la PBU y el análisis de la constitucionalidad de los arts. 26 de
la ley 24.241 y 9 inc. 3 de la ley 24.463 a la etapa de liquidación, aplicó el precedente “Spitale”,
impuso las costas por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.
-
El 2 de noviembre la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se agravia
de que la sentencia: a) declara la inconstitucionalidad del decreto 807/16 y ordena actualizar las
remuneraciones para el recálculo del haber inicial del actor conforme el ISBIC, sin la limitación
temporal establecida por la resolución nro. 140/95; b) ordena diferir el tratamiento de la actualización
de la PBU al tiempo de la liquidación; y c) difiere el análisis de la constitucionalidad de los arts. 26
de la ley 24.241 y 9 inc. 3 de la ley 24.463 a la etapa de liquidación.
-
Surge de las presentes actuaciones que la actora obtuvo su beneficio previsional bajo el
amparo de ley 24.241.
-
En primer término corresponde señalar que las remuneraciones computadas para calcular
el salario promedio de la actora se actualizaron conforme los lineamientos establecidos en el decreto
807/2016, que mediante los arts. 1 y 2 dispone que el índice de actualización de las remuneraciones
de los afiliados al SIPA debe incluir: hasta el 31 de marzo de 1995 las variaciones del Índice Nivel
General de las Remuneraciones (I.N.G.R.); entre el 1° de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008, las
variaciones de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.); y
partir de esta última fecha, las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley N°
26.417.
La jueza de grado declaró la inconstitucionalidad del decreto, y dispuso la actualización de
las remuneraciones conforme la doctrina establecida por la CSJN en autos “Elliff”.
Tal proceder no resulta cuestionable. El Máximo Tribunal el 18/12/2018 en autos “Blanco”
(CSS 42272/2012/CS1CA1) dispuso expresamente “que es el Congreso Nacional en su carácter de
órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades
conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables
para el cálculo del haber inicial...”.
Ello así toda vez que “la elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de
detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de la mayor
relevancia pues tiene directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo
afectar el mandato protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad
de los beneficiarios”. Se trata, en consecuencia, de un componente decisivo para asegurar la vigencia
de los derechos consagrados en el art. 14 bis de la Ley Fundamental.
En el precedente en cuestión la CSJN señaló que era el Congreso quien, a través del
dialogo de las dos cámaras, debía sancionar una ley que estableciera las pautas adecuadas para hacer
efectivo el mandato del art. 14 bis de establecer jubilaciones y pensiones móviles, y dispuso que
Fecha de firma: 16/02/2023
Firmado por: MARIANELA ALBRIEU, Secretaria Federal Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 10817/2020/CA1 – S.I.–.S.. Previsional hasta tanto el Congreso sancionara dicha ley, debía aplicarse el criterio judicial emergente del fallo
Elliff
.
Entiendo por lo tanto que, en el supuesto de autos, en el que se examina la
constitucionalidad del decreto 807/2016, corresponde hacer una interpretación extensiva del
referenciado precedente, en el sentido de que ha sido emitido por un órgano del Estado sin
competencia para regular en esta materia.
En consecuencia, corresponde en este punto confirmar la resolución recurrida, declarar la
inconstitucionalidad del decreto 807/2016 y disponer la actualización de las remuneraciones
computables a efectos de determinar las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia
conforme los lineamientos establecidos por la CSJN en autos “Elliff, A.J.c. s/
reajustes varios”.
Las remuneraciones computables se ajustarán hasta el mensual de febrero de 2009
inclusive, por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y con
posterioridad por el art. 2 de la ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho.
-
Entiendo oportuno señalar, en relación al agravio planteado respecto a la actualización
USO OFICIAL
de la PBU, que el haber del componente en cuestión estaba regulado en el texto original de la ley
24.241 por el art. 20, que disponía: “El haber mensual de la Prestación Básica Universal se
determinará de acuerdo con las siguientes normas:
-
Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) años de servicios en las condiciones del
inciso c) del artículo anterior, el haber será equivalente a dos veces y media (2,5) el aporte medio
previsional obligatorio, al que se refiere el artículo siguiente;
-
Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45)
años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementará en un uno
por ciento (1 %) por año adicional sobre la suma a que alude el inciso a).”
La unidad AMPO fue sustituida por el MOPRE en agosto de 1997.
El valor del AMPO/MOPRE se mantuvo fijo en $80 desde el 1/4/1997 hasta el 28/2/2009.
La CSJN en el precedente “B. reconoció el deterioro de las prestaciones jubilatorias
durante los años 2002 a 2006, otorgando para el período en cuestión un aumento del 88,57%.
Por otra parte, en la causa “Quiroga”, al requerirse la actualización del componente PBU,
el Máximo Tribunal señaló que debía considerarse de manera concreta que incidencia tenía la
ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial.
En caso de producirse una merma, para que el reclamo deviniera procedente debía constatarse al
tiempo de la liquidación si el nivel de quita resultaba...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba