Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 13 de Septiembre de 2023, expediente CIV 055596/2016/CA003

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

TOMASELLO, F.D. Y OTRO c/ ESCUJURI, DAMIAN HUGO Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

N° 55596/2016

Juzgado N° 35

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2023.-MR

AUTOS Y VISTOS:

La señora jueza doctora S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta por la demandada y la citada en garantía “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”, contra la resolución de fs. 663. Fundado el recurso (fs. 668/672), no recibió réplica. Oportunamente, el señor Fiscal de Cámara dictaminó (fs. 680/683).

II- En el pronunciamiento impugnado, el magistrado declaró la inconstitucionalidad del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.

III- Los recurrentes cuestionan lo decidido. Manifiestan que el señor juez propicia la inconstitucionalidad de oficio de la norma mencionada precedentemente, al considerar que lesiona el derecho de propiedad y cercena los honorarios de los profesionales intervinientes, sin haber mediado traslado a los interesados.

En ese orden, resaltan que la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de ser ejercidas por un tribunal de justicia. Sostienen que se trata de un acto de suma gravedad inconstitucional, debiendo ser considerado como la “última ratio”

del orden jurídico.

Señalan que el art. 730 del CCCN impone un límite al pago de las costas del litigio, judicial o arbitral, derivado del incumplimiento del deudor, cuya constitucionalidad ha sido declarada en múltiples ocasiones por el máximo Tribunal de la Nación.

Afirman -con cita de fallos- que dicha limitación no constituye una restricción irrazonable del derecho de propiedad, como tampoco cercena el crédito nacido para los profesionales, ni afecta el principio de reparación plena.

Entienden, por el contrario, que el prorrateo representa una distribución equitativa Fecha de firma: 13/09/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

del mayor costo del litigio y procura morigerar los índices de litigiosidad,

asegurando la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos.

Agregan que no corresponde a los magistrados sustituir al Poder Legislativo, dado que el control de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, sino que debe limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la Ley Fundamental.

Por último, subrayan que la decisión recurrida contradice la doctrina de la Corte Suprema de la Nación establecida en los autos “L., S.M. c Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. y otros s/ daños y perjuicios” (Expte.

N°45865/09), que ratificó la constitucionalidad de la norma referida.

En virtud de lo expuesto, solicitan se revoque la resolución atacada, se declare la constitucionalidad del art. 730 del CCCN y, por ende, la validez del prorrateo oportunamente formulado.

IV- En vista al recurso que abre la instancia, cabe señalar que con fecha 27

de septiembre de 2021 se dictó en autos sentencia definitiva (fs. 537). Dicho pronunciamiento fue modificado por este Sala, conforme los términos que surgen del pronunciamiento del 6 de octubre de 2022, difiriéndose la regulación de los honorarios para una vez aprobada la liquidación definitiva -art. 279 del CPCCN- (

fs. 634).

Con posterioridad, la parte actora practicó liquidación de capital e intereses (fs. 638/644), la que fue aprobada en cuanto hubiere lugar por derecho (fs. 646).

Luego, este Tribunal estableció los honorarios de los profesionales, peritos y mediador intervinientes (fs. 658).

Oportunamente, la aseguradora invocó la aplicación del prorrateo previsto en el art.730 del CCCN y efectuó la correspondiente liquidación (fs. 661/662).

El magistrado resolvió la cuestión propuesta en los términos referidos en el apartado II de este pronunciamiento. Dicha decisión fue atacada con los alcances expresados en el apartado III de esta pieza.

V- En orden a la declaración de inconstitucionalidad de oficio, cabe precisar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que al haberse ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los jueces están obligados a ejercer, de oficio, el control de convencionalidad, por lo que resultaría un contrasentido que esos mismos tribunales no realicen similar examen con el fin Fecha de firma: 13/09/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

de salvaguardar la supremacía de la Constitución Nacional frente a las normas locales de menor rango (CSJN “R.P., J.L. y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios”, del 27/11/2012, R. 401 XLIII). Por ende, carece de relevancia si la cuestión constitucional se trata de oficio o a petición de uno de los litigantes.

Esta postura coincide con el espíritu que guía al art. 2 del Código Civil y Comercial de la Nación en tanto impone como forma de interpretar la ley el tener en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.

Cabe tener presente que en autos “F., C.S. c/ Estado Nacional” la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “El mandato de la Constitución que pesa sobre el Poder Judicial es el de descalificar todo acto que se oponga a aquella” (cfr. Fallos 32:120).

Consecuencia de ello, el examen judicial de constitucionalidad, y la eventual declaración de inconstitucionalidad de una norma o un acto, es un deber (u obligación) que implícitamente impone la Constitución formal a todos los tribunales del poder judicial cuando ejercen su función de administrar justicia, o cuando deben cumplir dicha norma o dicho acto (conf. B.C., G.,

Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. Nueva edición ampliada y actualizada a 1999-2000, T I - A, Ediar, Buenos Aires, Febrero -2000, pág. 403

Item 11).

En la especie este reconocimiento es jurisdiccionalmente difuso porque todos los jueces, de cualquier instancia, pueden llevarlo a cabo, sin perjuicio de llegar su consideración a la Corte Suprema de Justicia como tribunal último que ha de entender por vía del recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48

VI- Respecto al mérito de lo planteado, cabe referir que el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación -que reproduce la letra del art. 505 del Código Civil derogado (t.o. ley 24.432)-, limita el importe de las costas que debe afrontar el deudor incumplidor condenado.

Es de hacer notar que la referida norma no restringe el derecho de...

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